OLAVE CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 22- 4-0414134-5, RIT T-77-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, se rechazó sin costas, y en todas sus partes, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por Nicolás Augusto Olave Álvarez en contra de la Delegación Presidencial Regional De Ñuble. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 19 de julio de 2023, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículos 493 del mismo texto y los artículos 7 y 148 del Estatuto Administrativo. La letrada relata que su representado, Nicolás Augusto Olave Álvarez, comenzó a prestar servicios para la Delegación Presidencial De Ñuble, con fecha 15 de febrero de 2021, como profesional asimilado a grado 12 de la escala única de Sueldos; que el 12 de julio de 2021 se le nombró en el cargo de Colaborador Administrativo de Gabinete, en la Delegación Presidencial Regional, cargo que se prorrogó desde el 01 enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022 y que realizaba variadas funciones tales como conducción para traslado de los funcionarios de la administración en diversas actividades, fiscalizaciones, inspecciones, reuniones y actividades administrativas con seguridad pública departamento social y emergencia. Añade que el señor Olave es militante del partido político Unión Demócrata Independiente, UDI; que desde junio de 2021 se desempeña como Concejal de la comuna de San Nicolás; que el 11 de marzo de 2022, fue designado como Delegado Presidencial Regional de Ñuble don Claudio Ferrada Alarcón, militante del partido político Revolución Democrática y que con fecha 29 de abril de 2022, se puso término anticipado a la designación a contrata de su representado, mediante carta que señala que sus funciones son ahora definidas como críticas y estratégicas, lo que hace necesario contar con profesionales de entera confianza del Delegado Presidencial. También indica que entre el 11 de marzo y el 29 de abril de 2022, el sr. Olave sufrió acoso laboral, que se manifestó en un clima de rechazo y aislamiento constante; que la actitud de las nuevas autoridades se origina su conocida militancia en un partido político diverso al del nuevo Delegado Presidencial; que el ambiente laboral en el que tuvo que desenvolverse le afectó su salud mental, generándole ansiedad, angustia y problemas para conciliar el sueño, todo lo anterior, configurando una vulneración a su integridad síquica; que a consecuencia de lo anterior y del evidente stress laboral que sufrió, acudió a psiquiatra en el mes de abril de 2022. Añade que el término de funciones se produjo el 29 de abril de 2022, de manera anticipada, abrupta e infundada, sin respetarse la fecha fijada por la propia contrata y motivada por razones políticas, enumerando una serie de hechos que en su concepto constituyen indicios de vulneración a la garantía constitucional de no discriminación por razón política. Sostiene que la sentencia de primera instancia, que no da lugar a la demanda, incurre en la causal del 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al analizar y apreciar la prueba rendida otorga al cargo del demandante el carácter de exclusiva confianza política, permitiendo una discriminación en
Fallo
fallo no aplica el verdadero concepto de cargo de confianza, pues ello ha de colegirse de lo que disponga la ley que regula al servicio público correspondiente, en relación al artículo 7° del Estatuto Administrativo, y no del grado o de la relevancia de las labores que el funcionario desarrolle; que su terminación debe ajustarse al artículo 148 del Estatuto Administrativo; que la prestación de servicios bajo la modalidad de exclusiva confianza es excepcionalísima, pues solo la Ley puede fijar cargos en tal carácter; y que uno de los efectos importantes relativos a su nombramiento es que, quienes los sirven, no gozan de los derechos a la carrera funcionaria ni a la estabilidad en el empleo, situación que no se da en el caso del señor Olave. Añade que el fallo desconoce el particular estándar probatorio creado por el legislador para la acción de tutela de derechos fundamentales pues en el análisis de la prueba rendida no valora la prueba de los indicios aportados por su parte, sino que, haciendo una errada aplicación de las normas que regulan las contrataciones públicas valida el actuar discriminatorio de la Delegación Presidencial de Ñuble; que el despido del denunciante, sin evaluación ni consideración de sus altos estándares profesionales, a menos de un mes de haber asumido el nuevo Delegado Presidencial, muestra un indicio del actuar discriminatorio de éste. Afirma que el juez hace aplicable la norma genérica del artículo 456 del Código del Trabajo y el artículo 1.698 del
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Chillán, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RUC 22- 4-0414134-5, RIT T-77-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, se rechazó sin costas, y en todas sus partes, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por Nicolás Augusto
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