AULAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
MIG13. ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de KARLA ANDREINA PEÑALOZA PEÑALOZA, VILMA ARGOTE BALDERRAMA, YESENIA FABIOLA BASCOPE FRANCO, JOSE MIGUEL PEÑA ALDANA, CINDY MARIANELLA CRESPO DIAZ, JOSE GREGORIO AULAR MOCO y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva realizada lo que estima conculca la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, solicitando que la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de que se trata, con costas. Que, el Servicio Nacional de Migraciones opone excepción de falta de legitimación pasiva e incompetencia, en cuanto al fondo, evacúa el informe solicitado y se traen los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada pues los efectos de la omisión por la cual se recurren se producen en todo el territorio de la república, además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que habilita a este Tribunal de Alzada a conocer del presente arbitrio. II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva. Segundo: Que, el Servicio recurrido opone la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados y no respecto de éste, pues no ha dejado en estado de indefensión al actor, procurando mantener su situación regular conforme a la normativa vigente. Tercero: Que, de la normativa vigente, se advierte que es el Servicio, recurrido en estos autos, el llamado a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud incoada por el recurrente, y no otras entidades como lo señala la autoridad administrativa, pues lo alegado es la omisión de dicho pronunciamiento, motivo por el cual la excepción de falta de legitimación pasiva será desestimada. III.- En cuanto al fondo. Cuarto: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el recurrente. Quinto: Que, de la documentación acompañada por la parte recurrente y lo informado por el Servicio se advierte que si bien la solicitud del actor está en trámite, no es menos cierto que ha existido una dilación excesiva en su tramitación -si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la visa de permanencia definitiva requerida por el recurrente, en relación con otros interesados quienes han obtenido respuesta, razones por las cuales se acogerá la presente acción
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de legitimación pasiva. II.- Que se rechaza la excepción de incompetencia. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de KARLA ANDREINA PEÑALOZA PEÑALOZA, VILMA ARGOTE BALDERRAMA, YESENIA FABIOLA BASCOPE FRANCO, JOSE MIGUEL PEÑA ALDANA, CINDY MARIANELLA CRESPO DIAZ, JOSE GREGORIO AULAR MOCO en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto la recurrida deberá, dentro del plazo de sesenta días hábiles, concluir la tramitación y emitir pronunciamiento como en derecho corresponda, sobre la solicitud presentada por el recurrente. Se previene que el Ministro Sr. Corvalán y el Ministro Suplente Sr. Aravena concurren al acuerdo, luego de un nuevo estudio de los antecedentes. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. No sujeta a anonimización. N°Protección-10564-2023.
Texto Completo (Preview)
tcc C.A. Valparaíso Valparaíso, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de KARLA ANDREINA PEÑALOZA PEÑALOZA, VILMA ARGOTE BALDERRAMA, YESENIA FABIOLA BASCOPE FRANCO, JOSE MIGUEL PEÑA ALDANA, CINDY MARIANELLA CRESPO DIAZ, JOSE GREGORIO AULAR MOCO y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no pronunciarse sobre l
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