PASTÉN/BANCO SANTANDER CHILE
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos: a.- En el contrato colectivo, que rige a las partes del juicio, la indemnización por años de servicios se pactó sin los topes previstos en los artículos 163 inciso segundo y 172 inciso final del Código del Trabajo. b.- En el contrato colectivo se pactó que en el evento que los tribunales declararan que el despido del trabajador por necesidades de la empresa fue injustificado, el recargo de 30% no se aplicará sobre la indemnización por años de servicios prevista en la letra a.- que antecede, sino que por sobre la indemnización por años de servicios legal, aplicándose para estos efectos los topes legales. c.- Que, respecto del trabajador demandante rige la limitación del aumento del 30% establecido en el contrato colectivo. 3° Que, el artículo 163 del Código del Trabajo, en su inciso primero, expresamente dispone que terminado el contrato de trabajo por necesidades de la empresa, el trabajador tiene derecho a la indemnización por años de servicios que haya acordado con su empleador individual o colectivamente. En el inciso segundo fija una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a aplicarse únicamente si no se ha pactado indemnización o si la acordada resultare ser inferior. 4° Que en el presente caso el trabajador tenía acordado con su empleador una indemnización convencional, muy superior a la legal. 5° Que, por su parte, el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo prescribe que si el tribunal declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, la indemnización por años de servicio convencional deberá incrementarse en un 30 por ciento. 6° Que en el contrato colectivo el actor acordó que el incremento del 30 por ciento se aplicaría a la indemnización máxima fijada por la ley y no la convencional. 7° Que, como se despren
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia, se fijaron los siguientes hechos: a.- En el contrato colectivo, que rige a las partes del juicio, la indemnización por años de servicios se pactó sin los topes previstos en los artículos 163 inciso segundo y 172 inciso final del Código del Trabajo. b.- En el contrato colectivo se pactó que en el evento que los tribunales declararan que el despido del trabajador por necesidades de la empresa fue injustificado, el recargo de 30% no se aplicará sobre la indemnización por años de servicios prevista en la letra a.- que antecede, sino que por sobre la indemnización por años de servicios legal, aplicándose para estos efectos los topes legales. c.- Que, respecto del trabajador demandante rige la limitación del aumento del 30% establecido en el contrato colectivo. 3° Que, el artículo 163 del Código del Trabajo, en su inciso primero, expresamente dispone que terminado el contrato de trabajo por necesidades de la empresa, el trabajador tiene derecho a la indemnización por años de servicios que haya acordado con su empleador individual o colectivamente. En el inciso segundo fija una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a aplicarse únicamente si no se ha pactado indemnización o si la acordada resultare ser inferior. 4° Que en el presente caso el trabajador tenía acordado con su empleador una indemnización convencional, muy superior a la legal. 5° Que, por su parte, el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo prescribe que si el tribunal declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, la indemnización por años de servicio convencional deberá incrementarse en un 30 por ciento. 6° Que en el contrato colectivo el actor acordó que el incremento del 30 por ciento se aplicaría a la indemnización máxima fijada por la ley y no la convencional. 7° Que, como se desprende de lo ya razonado, por aplicación de la parte final del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, en relación con el inciso primero del artículo 163 del mismo cuerpo legal, el recargo del treinta por ciento debe aplicarse a la indemnización por años de servicios que las partes convinieron, sin que sea posible limitar su aplicación, como se hizo en el contrato colectivo vigente. En efecto por disposición del artículo 5° del Código del Trabajo el derecho a acceder al porcentaje de aumento teniendo en consideración la indemnización convencional resulta ser irrenunciable. En este sentido cabe tener presente que el artículo 1545 del Código Civil se previó para un régimen convencional sustancialmente distinto al regido por la legislación del trabajo, por lo que no resulta contrario al derecho laboral dejar de aplicar una norma contractual en la medida que contraviene una disposición legal prohibitiva, como es e
Fallo
fallo dictando sentencia de reemplazo que acoja las diferencias de remuneración demandadas. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia al fijar la base para el cálculo del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, en lo que el trabajador habría debido percibir con los topes legales, infringió los artículos 5° y 168 del Código del Trabajo; y 10° y 1545 del Código Civil. Explica que la sentencia declaró que el despido del actor, por causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, fue injustificado, por lo que procedía se fijara el aumento previsto en la letra a) del artículo 168, teniendo como base de cálculo la indemnización por año de servicios convencional y no la que se habría otorgado si esta no existiera, por así disponerlo en el artículo 168 citado, en relación con el artículo 163. Agrega que el contrato colectivo no puede aplicarse en cuanto limita el aumento, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, porque implica la renuncia por parte del trabajador de derechos laborales, lo que está prohibido por el artículo 5° ya referido y previsto en el artículo 10 del Código Civil. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso, cabe tener presente que el despido del actor por necesidades de la empresa fue declarado injustificado y que en el considerando undécimo de la sentencia, se fijaron los siguientes hechos: a.- En el contrato colectivo, que rige a las partes del juicio, la indemnización por años de se
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de agosto de dos mil veintitrés Visto. Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-726-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la demanda deducida por don Maximiliano Alfonso Pasten Vargas en contra de Banco Santander Chile, declarándose injustificado su despido, razón p
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