MP C/ CARLOS ANDRES CASTRO BUENO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 547-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a CARLOS ANDRÉS CASTRO BUENO, como autor del delito de desacato del artículo 240 del Código de procedimiento civil, ocurrido el 06 de octubre de 2019, en la comuna de Rancagua, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de reclusión menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Se EXIME al condenado del pago del 50% de las costas del procedimiento, por las razones explicitadas en el
Fundamentos
considerando undécimo de esta sentencia y la pena impuesta la cumplirá de manera efectiva y se cuenta desde que se presente a cumplirla o fuere aprehendido. En contra de la citada sentencia la defensa del inculpado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide que en virtud de ello, se anule la sentencia impugnada y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, en relación a la causal de nulidad incoada, el recurrente la funda en que en la sentencia que se recurre, se ha realizado una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al calificar los hechos atribuidos al acusado como delito, en circunstancias que ellos no calzan a configurar el tipo penal aplicado y en consecuencia no correspondía aplicar pena alguna. Señala que el tribunal a quo conforme a los antecedentes y probanzas valoradas en su sentencia, dio por establecido los hechos de la acusación, los cuáles configurarían un delito de desacato, previsto en el artículo 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en el que le habría cabido participación a su defendido en calidad de autor, según lo prescribe el artículo 15 N° 1 del Código Penal, todo de acuerdo a lo expresado en el motivo séptimo del
Fallo
fallo impugnado. Explica que el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil no tiene otro efecto que impulsar la respectiva investigación en orden a determinar la real existencia del ilícito contemplado en esta norma, lo que importa establecer la concurrencia de todos los elementos del mismo; esto, es, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de quien aparece como responsable. Indica que estamos en presencia de un delito especial propio, el cual sólo puede ser ejecutado por un sujeto activo que tenga una calidad especial (al que se le impone una obligación de no hacer); el sujeto pasivo en este caso es el estado como titular de la administración de justicia; la conducta típica viene dada por el verbo rector “quebrantar”; el objeto material, estaría constituido por aquello ordenado cumplir; omitiendo por completo el análisis de la antijuridicidad y de la culpabilidad. Debemos entender que el bien jurídico está constituido por la recta administración de justicia, lo que se traduce en el caso concreto, en una resolución judicial con una esfera de protección de carácter individual, cuyo contralor no es el estado sino el beneficiario que se hace dueño de ella y que, además, es aquella persona la que puede o debe exigir su cumplimiento. Agrega que lo anterior cobra relevancia para el análisis de la antijuridicidad, por cuanto, el delito, no se configura sólo con el contenido de la conducta y la adecuación de la conducta típica, dado que, no es suficiente el sólo for
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Rancagua, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 547-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a CARLOS ANDRÉS CASTRO BUENO, como autor del delito de desacato del artículo 240 del Código de procedimiento civil, ocurrido el 06 de octubre de 2019, en la comuna de Rancagua, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de reclusión menor en s
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