SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Fernando Fabián Alberto González Vásquez, en representación de CARLOS RODRÍGUEZ SANDOVAL, cédula nacional de identidad N° 9.180.238-4 y dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Arica y Parinacota, representado por su Director Regional Walter Muñoz Godoy, que concedió la posesión efectiva solo en favor de Federico del Carmen Rodríguez Martínez, ello con vulneración a sus garantías constitucionales de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que Carlos Armando Rodríguez Sandoval, es hijo de Carlos Armando Rodríguez Ballestero, cédula de identidad N° 1.717.292-1, fallecido el 19 de agosto de 1989, y que Rodríguez Ballestero es hijo de Carlos Manuel Rodríguez Mauna, quien falleció el 17 de junio de 1976. Refiere que Carlos Rodríguez Ballestero, era heredero intestado de Carlos Rodríguez Mauna, en calidad de hijo. Sostiene que el 1 de junio de 2023, Federico del Carmen Rodríguez Martínez -hermano del fallecido Carlos Armando Rodríguez Ballestero-, en la oficina del Registro Civil de Arica la posesión efectiva por el fallecimiento del padre de ambos, Carlos Rodríguez Mauna y que dicha petición que fue concedida el 14 de mismo mes y año, solo en favor del solicitante y excluyendo al padre del recurrente, en razón de no haberse dado cumplimiento con los requisitos legales vigentes en el año 1952, sobre el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Expone que el fundamento del Servicio para rechazar la solicitud presentada por el hermano de su padre, dice relación a que la filiación de su progenitor con Carlos Rodríguez Ballestero no se encontraba determinada y que el hecho de consignar el nombre como padre en una partida de nacimiento, solo le atribuye la calidad de hijo ilegitimo, con efectos simplemente alimenticios y no hereditarios. Así las cosas, la situación descrita genera inconvenientes de índole patrimonial, pu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde a la Resolución Exenta N° 2103 de 14 de junio de 2023 emitida por el Servicio recurrido, que otorgó la posesión efectiva solo a uno de los herederos descritos en la solicitud N° 825, omitiéndose mencionar a Carlos Rodríguez Ballestero como tal, quien sería padre del recurrente. CUARTO: Que, en este orden de ideas y tal como lo señala la accionante constitucional, el artículo 33 del Código Civil dispone que: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. QUINTO: Que, por otro lado, de la atenta lectura de los documentos allegados al presente recurso, se colige que la solicitud de posesión efectiva N° 825 resuelta mediante la Resolución Exenta N° 2103 de 14 de junio de 2023, debidamente inscrita y publicada, concedió a terceros la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de  don Carlos Rodríguez Mauna, y efectivamente en ella no se registra el nombre de la persona aludida en el motivo anterior, sin perjuicio que no se hace alusión a cuál fue el fundamento de aquello, o bien que no se haya aplicado el precepto legal referido en el motivo cuarto, por lo que se ignora el fundamento de aquella presunta omisión. SEXTO: Que, en este sentido la Ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, en cuanto a la dación de la posesión efectiva

Fallo

fallo dictado en causa rol N° 66.287-2018 por la Iltma. Corte de Santiago. Por ultimo indica que se encuentra en tramitación ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.585 y pretende resolver la problemática planteada en ese caso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o

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Arica, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Fernando Fabián Alberto González Vásquez, en representación de CARLOS RODRÍGUEZ SANDOVAL, cédula nacional de identidad N° 9.180.238-4 y dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Arica y Parinacota, representado por su Director Regional Walter Muñoz Godoy, que concedió

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