2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÁEZ/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar –respectivamente- las conclusiones fácticas o, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. Lo cierto es que el juez de base, en sus conclusiones fácticas, después de haber analizado la prueba rendida, en el motivo III, en lo pertinente señala que “…no ha resultado suficientemente acreditado que la trabajadora prestara servicios distintos a los de vacunación o derivados del plan de vacunación y asistencia de recursos humanos respecto de la emergencia por Covid-19, que es lo que consta en sus contratos de honorarios" predicamento que luego reitera en el citado

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la primera causal que se interpuso es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Depuso que lo resuelto por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo la prestación de servicios ejecutada por su representada y no un contrato de honorarios conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en los términos del artículo 4° de la Ley N°18.883. SEGUNDO: Que, en subsidio de la anterior, la recurrente invoca la causal del artículo 477 Código del Trabajo, esto es infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas infringidas los artículos 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por falsa aplicación de ley, aunado a infracción de los artículos 7º y 8º inciso primero del citado cuerpo legal por falsa aplicación de ley Indicó que de no haberse cometido las infracciones denunciadas, esto es, si se hubiese aplicado correctamente la ley, se hubiera concluido necesariamente que no se daban los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a las funciones notoriamente habituales y propias de la Municipalidad que desarrolló el demandante, por lo que correspondía aplicar el Código del Trabajo, acogiendo en definitiva la demanda de autos y dando lugar a las prestaciones solicitadas en el libelo. Adujo que conforme lo anterior, la infracción de ley que se argumenta se configura por cuanto existe una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el sentenciador. Así las cosas -espetó- de no haber incurrido el tribunal en los vicios alegados, el artículo 4° de la ley 18.883 no se habría aplicado, habiendo regido entonces la legislación laboral en su plenitud y en consecuencia dando lugar a la demanda de autos en todas sus partes. TERCERO: Que las dos causales invocadas en el recurso comparten un supuesto previo que no se cumple en la especie. En efecto, para que pueda prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar –respectivamente- las conclusiones fácticas o, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. Lo cierto es que el juez de base, en sus conclusiones fácticas, después de haber analizado la prueba rendida, en el motivo III, en lo pertinente señala que “…no ha resultado sufic

Fallo

fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, invocando como causal principal, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”. En subsidio, se opuso la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. CONSIDERANDO PRIMERO: Que la primera causal que se interpuso es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Depuso que lo resuelto por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo la prestación de servicios ejecutada por su representada y no un contrato de honorarios conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en los términos del artículo 4° de la Ley N°18.883. SEGUNDO: Que, en subsidio de la anterior, la recurrente invoca la causal d

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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS. Por sentencia de uno de diciembre del dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda. Contra dicho fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, invocando como causal principal, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “C

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