RENDIC HERMANOS S.A/IPT SANTIAGO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós dictada por el juez Cristian Álvarez Mercado, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-232-2022, sobre reclamación de multa bajo las reglas del procedimiento monitorio; se acogió el reclamo interpuesto por RENDIC HERMANOS S.A. en contra de la resolución N°4058/2022/9, de 24 de junio de 2022, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO y se dejó ésta sin efecto. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 13 -inciso 2°- de la Ley N° 19880 y 10 N° 3 del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes el reclamo, manteniendo la sanción fijada, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinte de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamada fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, denunciando como normas infringidas tanto el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19880 como el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Respecto del artículo 13, inciso segundo (actual tercero), de la Ley N° 19880, señala que éste se refiere al principio de la no formalización en cuanto a que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. En tal contexto, plantea que los vicios que pueden afectar a los actos administrativos sólo son anulables en la medida que se infrinjan requisitos esenciales de los mismos, es decir, que afecten derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los vicios no esenciales no dan lugar a la invalidación de un acto, considerando que los elementos esenciales de los actos administrativos son la competencia o investidura, objeto y formalidad, en circunstancias que no cabe duda que la multa fue dictada por un funcionario competente con el objeto de desalentar la repetición de las conductas reprochadas y la formalidad también se encuentra cumplida, pues se describe la sanción de no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios. Además con los antecedentes acompañados, se sostienen los supuestos de hecho para la infracción, tanto de los emanados de su parte como de la propia actora, en especial los contratos de trabajo, sumado a que la multa señala las normas transgredidas por la empresa. Asimismo, alega que si la multa no describiera apropiadamente la conducta reprochada no habría sido posible que el juez, hubiera realizado un seudo análisis de la cláusula que él considera que cumple con el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. En cuanto a la segunda infracción, arguye una aplicación errónea del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en primer lugar, por cuanto de éste se desprende que el legislador ha establecido la obligación de otorgar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento de la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar en que hayan de prestarse. Junto con lo anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinada, precisión de vital importancia, para los efectos de las causales de término del contrato como la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo o el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Agrega que del considerando quinto del
Fallo
fallo recurrido se aprecia que el magistrado, después de describir el contenido de uno de los contratos reprochados, realiza una errada interpretación y aplicación de la norma, puesto que el propio juez destaca que los contratos de trabajo contienen una cláusula abierta y la valida , al decir: “…aquí se hace un detalle de las funciones que está desarrollando y esta comprende todas las acciones que conlleven a la operación del local…”, borrando del ordenamiento chileno el artículo 10 N°3, antes mencionado. En ese orden de ideas, arguye que al examinar las cláusula primera de los contratos de los trabajadores mencionados en la multa, se advierte, que los servicios que se obligan a prestar son innumerables, de diversa naturaleza y además para ser realizadas en diversas secciones del supermercado, para terminar con la expresión “y otras de similar naturaleza”. Explica la doctrina del servicio, plasmada en el Ordinario N° 1722 del 25 de junio de 2021, que señala que una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, entre éstas, la naturaleza de sus funciones. Así, añade que de haber efectuado una aplicación correcta de la normas, se habría rechazado la reclamación, manteniendo firme la resolución de multa pues, en relación a esta causal, la multa describe apropiadamente la conducta reprochada. SEGUNDO: Qu
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós dictada por el juez Cristian Álvarez Mercado, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-232-2022, sobre reclamación de multa bajo las reglas del procedimiento monitorio; se acogió el reclamo interpuesto por RENDIC HERMANOS S.A. en contra de la resol
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