JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

DI FELICE//SOCIEDAD COMERCIAL CHICUREO SPA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos RIT M-86-2022, se acogió parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, feriados legal y proporcional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, anulando la sentencia definitiva dictada en esta causa y dictando la respectiva sentencia de reemplazo que declare que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 31 de julio último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada luego de resumir los antecedentes del proceso fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba, en particular, el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, al considerar que la valoración e interpretación de la prueba realizada por el tribunal fue errónea. Alega que la juez incurre en la causal al estimar que concurrió un despido verbal, en circunstancias que su parte acreditó el término del contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. A su juicio, el único medio de prueba considerado para probar la pretensión del actor consistente en una captura pantalla de una conversación de Whatsapp, por sí solo no constituye un medio de prueba si no se encuentra circunstanciado con otro medio probatorio rendido dentro del procedimiento laboral. Concluye que el vicio denunciado, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado la prueba correctamente el sentenciador debió concluir, que se rechaza la demanda, con condena en costas, por estar bien configurada la causal de término de contrato, siendo improcedentes las prestaciones laborales otorgadas. SEGUNDO: Que, cabe consignar que la causal esgrimida no se condice con el tipo de procedimiento aplicado en este caso. En efecto, tratándose de un procedimiento monitorio -conforme al artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo- la sentencia que se dicte solo debe contener las exigencias de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que el reproche a una eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo fundamento descansa en el requisito del artículo 459 N° 4 del citado código, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal, torna improcedente el éxito de esta causal, desde que no es necesario para el sentenciador referirse al citado N° 4 del artículo 459 citado, lo que es argumento suficiente para desestimar la causal. TERCERO: En virtud de todo lo anterior, siendo errada la causal esgrimida en relación con el procedimiento monitorio y, además, por evidente falta de fundamentos del motivo de impugnación alegado, el recurso será rechazado. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos RIT M-86-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó el ministro Aguilar. No firma la ministro señora Lusic, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema. Laboral-Cobranza Nº 3201-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos RIT M-86-2022, se acogió parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, fe

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