/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C MFL
Hechos
VISTO: Comparece OSVALDO ALCIBIADES LLOINAS QUINTERO, abogado, en favor de don KEVIN DANIEL BLANCO FINOL, venezolano; y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, por haberse decretado la expulsión del amparado del país a través de la Resolución Exenta N° 5.224/4.909 de 11 de julio de 2019, conculcando con ello la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que el amparado ingresó a Chile en 2019, en búsqueda de mejores condiciones económicas, y que el año siguiente llega su hermano César, con quien vive desde ese tiempo. Agrega que su pareja, Verangeli Dariana Zúñiga Gómez llegó al país en 2022, viviendo todos en Santiago hasta marzo de 2023 que se mudaron a Machalí con su mamá. Refiere que el día 02 de agosto pasado, al ir a firmar el Libro de control de extranjeros infractores es notificado de la resolución que decreta su expulsión. Agrega que actualmente se encuentra trabajando, por lo que no es una carga para el Estado, y que cumpliría con los requisitos para regularizar su situación en el país y obtener una visa que autorice su permanencia en el país, además de no mantener antecedentes penales en su país de origen. Luego de citar los
Fundamentos
fundamentos legales, indica que la arbitrariedad se da por el hecho de no fundamentar la decisión adoptada por la autoridad, puesto que en ningún momento se tomó en consideración la situación personal del amparado. Tras citar jurisprudencia al efecto, solicita se acoja el recurso y se declare que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°5.224/4.909 de 11 de julio de 2019 dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, notificada el 02 de agosto de 2023 y se adopte cualquier otra medida conducente a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la libertad personal y seguridad individual del amparado, con costas. En su oportunidad informó el Servicio Nacional de Migraciones, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 2.916 de fecha 23 de junio de 2019 de la Policía de Investigaciones de Chile indica que se le tomó declaración y que no registra movimientos migratorios de ingreso al país, por lo que se remiten los antecedentes a la Delegación Presidencial Regional. Indica que el acto administrativo que dispuso la expulsión de la extranjera se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 2, 15 N°7 y 69 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 6, 7, 146, 148 y 158 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio y que la recurrente estimó infringidas, de conformidad con lo dispuesto
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por OSVALDO ALCIBIADES LLOINAS QUINTERO, en favor de don KEVIN DANIEL BLANCO FINOL, en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota y con su mérito se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 5.224/4.909 de 11 de julio de 2019, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional.. II.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar. Ofíciese. Acordado con el voto en contra del Ministro, señor Flores Leyton, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso, por los siguientes fundamentos: 1.- Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional, tanto más, si la extranjera reconoce haber ingresado po
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Arica, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece OSVALDO ALCIBIADES LLOINAS QUINTERO, abogado, en favor de don KEVIN DANIEL BLANCO FINOL, venezolano; y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, por haberse decretado la expulsión del amparado del país a través de la Resolución Exenta N° 5.224/4.909 de 11 de julio de 2019, co
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