MARTINEZ/AMMET SPA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda interpuesta por don Leonel Jhonatan Martínez Bonilla, en contra de Ammet SpA, y declaró. A) la existencia de una relación laboral continúa desde el 12 de marzo de 2021, hasta el 15 de mayo del año 2021; B) Que, el despido de que fue objeto es improcedente, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones que se indican, más reajustes, sin costas, rechazando la demanda deducida por don Leonel Jhonatan Martínez Bonilla, en contra de las empresas Constructora Dimar 2 Limitada (en liquidación); Constructora Dimar Limitada; Inversiones MT5 Limitada y, en contra de Servicio de Salud Metropolitano Central, en todas sus partes. Contra el referido fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las siguientes causales subsidiarias: i. En primer lugar, se invoca y funda el arbitrio de nulidad en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. ii. Y subsidiariamente, se invoca y funda el recurso de nulidad en la causal prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, vulnerando la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día 07 de julio en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. PRIMERO: Que la parte demandante alegó como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El arbitrio, luego de citar los parámetros del artículo 456 del Código del Trabajo, consigna que en la audiencia de juicio, se incorporó toda la prueba documental ofrecida por la parte demandante recurrente, además de la documental de la demandada Servicio de Salud Metropolitano Central co
Fundamentos
considerandos quinto, octavo y en especial el noveno, en el cual concluye –la juzgadora- que como no se ha demandando a ninguna de las demandadas, como responsable individualmente como empresa contratista o subcontratista, no procede que sean condenadas en dichos términos. Como puede advertirse, la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin detenerse a precisar qué principio lógico o máxima de la experiencia ha sido infringida y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción, aunado a que el fundamento que entrega – como se dijo- para justificar la concurrencia de la vulneración a tales principios no es sino su propia apreciación de cómo la prueba debió haberse valorado, lo que no puede configurar la causal invocada. CUARTO: Que, en subsidio, la recurrente demandante enarboló el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostuvo que el
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las siguientes causales subsidiarias: i. En primer lugar, se invoca y funda el arbitrio de nulidad en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. ii. Y subsidiariamente, se invoca y funda el recurso de nulidad en la causal prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, vulnerando la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día 07 de julio en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. PRIMERO: Que la parte demandante alegó como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El arbitrio, luego de citar los parámetros del artículo 456 del Código del Trabajo, consigna que en la audiencia de juicio, se incorporó toda la prueba documental ofrecida por la parte demandante recurrente, además de la documental de la demandada Servicio de Salud Metropolitano Central consistente en Contrato para ejecución de obra “Construcción Cesfam IX, comuna de Maipú”, Código BIP N°300711043-0 entre el Servicio de Salud Metropolitano Central y Unión Temporal de Proveedores (Sociedad por Acciones Constructora DIMAR SPA., Constructora Dimar Limitada e Inversiones MT5 Limitada), de fecha 26 d
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda interpuesta por don Leonel Jhonatan Martínez Bonilla, en contra de Ammet SpA, y declaró. A) la existencia de una relación laboral continúa desde el 12 de marzo de 2021, hasta el 15 de mayo del año
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