1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FUENTES/LABORATORIO BALLERINA LTDA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza suplente Candelaria Cáceres Laso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1905-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por Iván Carlos Fuentes Aguilera en contra de Laboratorio Ballerina Limitada, en lo pertinente al recurso, se declaró el despido del actor ocurrido el día 01 de julio de 2022 como injustificado y se condenó a la demandada a reintegrar el seguro de cesantía descontado en el finiquito. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se rechaza la solicitud relativa al reintegro del descuento realizado por concepto de AFC en el finiquito del demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, en la hipótesis de infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo; específicamente en el considerando octavo del fallo. Explica que, a su juicio, el tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 13 y no aplicó el artículo 52, ambos ya citados. Indica que es un hecho no controvertido de la causa que el contrato de trabajo del demandante concluyó por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que en tal contexto imputó el monto de aporte del empleador en la cuenta individual de cesantía del actor respecto de la indemnización por años de servicio. Agrega que la sentencia declaró el despido como injustificado, por lo que se pregunta si dicha declaración es un impedimento para efectuar el descuento o imputación del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728; en su parecer, la respuesta es negativa y, añade que es la misma Ley N° 19.728 la que reguló dicha hipótesis en su artículo 52 incisos 2° y 3°. En efecto, en el artículo 52 antes mencionado, el legislador previó y reguló expresamente el escenario en el cual el trabajador despedido accionaba ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, solicitando que su despido fuese declarado injustificado, indebido o improcedente. En ese orden de ideas, concluye que el trabajador que ha interpuesto la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo o la del artículo 171 del mismo cuerpo legal puede disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía; que si el tribunal declarara el despido injustificado, indebido o improcedente, ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio (si es que no se han pagado a la fecha), imputando a esta última la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, pudiendo oficiar a la sociedad administradora del seguro para determinar dicho monto y, que los recargos que correspondan según el artículo 168 se aplicarán sobre la indemnización por años de servicio, previo descuento del artículo 13 inciso 2° de la ley antes citada. Luego, la Ley N ° 19.728 no solo permite el descuento del artículo 13 en caso de declaración de despido injustificado, sino que, además, regula pormenorizadamente dicha hipótesis. Al efecto, cita el

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema de 03 de enero de 2020 recaído en la causal Rol de Ingreso 11.905-2019. Añade que si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo, sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Finalmente, arguye que los yerros denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la corrección del vicio en que incurrió la sentencia de autos importa la modificación parcial de su parte resolutiva. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, el citado artículo 13

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. A los folios 5 y 6, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza suplente Candelaria Cáceres Laso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1905-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido

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