SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CON LUIS ALONSO MONSALVES FUENTES Y OTRO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa sobre infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, la parte denunciante –el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura-, ha enderezado recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (folio 28) mediante la cual declaró, de oficio, la prescripción de “los hechos” (sic) materia de la correspondiente denuncia. SEGUNDO: Que, ahora bien, y sin entrar a un análisis de mérito sustantivo sobre la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que ha de traerse a colación es si en este caso, donde se persigue la responsabilidad del denunciado por infracción a la normativa contenida en la mencionada Ley de Pesca, el Juez de Letras en lo Civil contaba o no con facultades para obrar oficiosamente, declarando la prescripción –que nadie le había invocado ni alegado-, actuando de análoga forma en que lo haría un juez con competencia penal, aplicando aquí derechamente lo preceptuado en el artículo 102 del Código Penal. TERCERO: Que relativamente a lo anterior, debe desde luego señalarse que si bien la normativa infraccional consagrada en la ley predicha, constituye una manifestación del denominado ius puniendi estatal (derecho de punición del Estado), ello no implica per se que el órgano jurisdiccional competente, sea de la naturaleza que sea, pueda atribuirse competencias que no le han sido entregadas expresamente por el legislador, como sí acaece en la situación del juez penal en el evento normado en el precepto más arriba referido. En la especie, la ley en comento ha entregado el conocimiento y juzgamiento de las infracciones a la legislación pesquera que establece (artículo 142 de la Ley de Pesca), al juez (de letras) civil –en este caso al de la comuna de Talcahuano-, órgano que si bien está juzgando en la situación de autos una conducta infraccional, la verdad es que por ello no se sustrae a la normativa que supletoriamente resulta aplicable en el evento de que se trate, y aquí se trata del instituto de la prescripción extintiva –de la acción y no de los “hechos” como erróneamente se dice en la resolución recurrida-, al que, entre otros preceptos, le resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 2493 del Código Civil, sobre la exigencia imperativa de que la prescripción debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, y, además, acerca de la prohibición del juez de la declaración oficiosa de la misma. CUARTO: Que, entonces, fluye con claridad de lo anterior que en la situación en examen el juez de primera instancia ha exorbitado la competencia que le entrega la ley, atribuyéndose facultades que el legislador no le ha entregado en forma expresa, con lo cual, además de infringir la prohibición reglada en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República, ha también vulnerado la garantía constitucional del debido proceso (artículo 19 N° 3, inciso
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE INVALIDA, de oficio, lo obrado en estos autos, desde la aludida resolución dictada por el juez del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, inclusive, en adelante -y mediante la cual declaró de oficio la prescripción de “los hechos” (sic) indicados en la denuncia (folio 01), y, en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado que el juez no inhabilitado que corresponda, prosiga con su tramitación como fuere de derecho, y sin perjuicio de las peticiones que, en su caso, pueda formular el litigante que cuente con la debida legitimación. Conforme a lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre la mencionada apelación deducida por la parte denunciante. Devuélvase oportunamente y por la vía correspondiente. Redacción de la ministro suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. Rol N° 1647.-2023- Civil.-
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Concepción, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa sobre infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, la parte denunciante –el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura-, ha enderezado recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, de fecha veinticuatro de abril de do
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