RECURSO DE POTECION EN FAVOR DE YULIAANNA ROSSY FERNANDEZ QUINTERO Y OTRAS EN CONTRA DE SERVCIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen YULIANNA ROSSY FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 26.461.842-8;por sí y en representación de sus hijas menores de edad CAMILA ANDREA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 27.127.535-8 y ANTONELLA SOFIA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 26.812.571-K en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva , lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que la demora excesiva es contraria a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. refiriendo que no existe un caso de fuerza mayor o caso fortuito que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida, puesto que no existen antecedentes suficientes que permita atribuir a la contingencia nacional dichas categorías. Efectivamente, luego de transcurridos años de pandemia y de intensa actividad migratoria en el país, es insostenible argumentar que son fenómenos “imprevisibles” ni “irresistibles”, sobre todo
Fundamentos
considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando, manteniéndolas en un estado de incertidumbre desde marzo del 2021, al no emitir pronunciamiento sobre mi solicitud, peses a la obligación legal que tiene al efecto. Argumenta que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contenga las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Pide, que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. A folio 6 informa la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio Nacional de Migraciones, quien dice: En primer término pide la inadmisibilidad, por cuanto se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto no podemos obviar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115064-2022 y 115368-2022 ambas de fecha 20 de marzo del presente, los que transcribe en la parte pertinente. Afirma que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esta autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, por lo que la materia excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección y que, dado la jurisprudencia reciente debe ser declarado inadmisible por SS. Iltma. En segundo término alega que el recurso carece de eficacia, por cuanto el acto u omisión que funda su interposición es considerado por la Excma. Corte Suprema que no hay existencia de vulneración alguna, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. En tercer lugar, aduce que no hay ejercicio de un derecho indubitado y consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía. Agrega que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparecen YULIANNA ROSSY FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 26.461.842-8;por sí y en representación de sus hijas menores de edad CAMILA ANDREA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, cedula de identidad para extranjeros 27.127.535-8 y ANTONELLA SOFIA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, cedula de id
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