24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRILLO/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo primero, que se eliminan. Se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en lo que dice relación con la alegación en orden a que ya se habría resarcido de manera integral los daños ocasionados al demandante, se debe tener presente, además, que la ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, concede pensión de reparación y otorga otros beneficios sociales a los afectados, no establece de modo alguno la incompatibilidad entre las pensiones allí otorgadas y las que se determinen por la vía jurisdiccional, toda vez que el artículo 24 de la citada ley prescribe: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.”, de lo que se sigue que la Ley Nº 19.123 en ningún caso establece una prohibición, para que el sistema jurisdiccional, declare por los medios que autoriza la ley, la procedencia de la acción indemnizatoria por el daño moral causado al demandante, no obstante haber recibido estos, una pensión de reparación en virtud de dicha norma. En efecto, el propio artículo 4° de la citada ley dispone que “en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales”, lo que deja de manifiesto el pleno resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (SCS Rol N° 9755-15 de 21 de junio de 2016; Rol N° 15298-18 de 19 de diciembre de 2018 y Rol N° 15402-18 de 21 de febrero de 2019). 2°) Que en lo que se refiere a la prescripción, si bien no existe norma nacional o internacional, que consagre la imprescriptibilidad de las acciones civiles emanadas, como en la especie, de hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, conviene tener presente que en esta materia, el Estado de Chile ha reconocido expresamente su responsabilidad internacional, entre otros, en su escrito de contestación en el Caso N° CDH-2-2017/003 “Órdenes Guerra y Otros vs. Chile”, por los reseñados derechos a las garantías judiciales y la protección judicial en relación con las mencionadas obligaciones. Es más, aceptó entre los hechos, que la prescripción de la acción civil constituyó una restricción a la posibilidad de obtener una reparación justa por los daños ocasionados; y que en los último

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 160 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, dictada en los autos C-41883-2018 del 24º Juzgado Civil de Santiago en cuanto acogió la excepción de prescripción y, en su lugar, se declara que ésta queda rechazada, y que, en consecuencia, se acoge la demanda, y se condena al demandado, Fisco de Chile, a pagar por concepto de daño moral al actor Carlos Alberto Carrillo Bravo, la cantidad de $ 25.000.000 de pesos (veinticinco millones de pesos) con más los reajustes contados desde la fecha de la presente sentencia e intereses a partir de que este fallo se encuentre ejecutoriado y hasta el pago efectivo de la deuda. Regístrese y devuélvanse en su oportunidad. N° 7641-2020 Civil. Redacción de la ministra Sra. Dora Mondaca. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Dora Mondaca Rosales, Danilo Quezada Rojas y Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harley.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo primero, que se eliminan. Se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en lo que dice relación con la alegación en orden a que ya se habría resarcido de

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