SIN INFORMACION

CERECEDA LUENGO VÍCTOR RENATO Y OTRO CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Eduardo Andrés Padilla Lizama deduciendo acción de amparo en favor de don Víctor Renato Cereceda Luengo y don José Miguel Cereceda Luengo, recluidos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por su resolución de 24 de julio de 2023, que rechazó la solicitud de traslado de sus representados, en atención a que del Departamento de Control Penitenciario manifestó inconveniente de trasladarlos al Penal de Arauco, debido a la sobrepoblación del mismo, afectando su libertad personal y seguridad individual en los términos del artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República. Explica que los amparados se encuentran condenados en causa RIT N° 883-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, sin perjuicio de haber sido detenidos por este proceso en la ciudad de Arauco, donde residen junto a su grupo familiar y pueden verificarse las visitas a su respecto, motivo por el cual solicitaron al Tribunal el traslado al establecimiento penal de dicha ciudad. Esta petición fue rechazada por medio de una resolución que considera ilegal, arbitraria y carente de fundamentación, que afecta el arraigo de los condenados y de su familia. Finalmente, solicita se acoja el amparo y se disponga el traslado al Complejo Penitenciario de Arauco o, en subsidio, al Penal más cercano a la ciudad de Arauco, a excepción de los penales El Manzano y el Biobío, para proteger la vida e integridad física y psíquica de los amparados. Evacuan informe los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, don Moisés Pino, don Salvador Garrido y don Felipe Ortiz de Zárate, expresando que los amparados Víctor Renato Cereceda Luengo y José Miguel Cereceda Luengo, con fecha 20 de junio de 2023, fueron condenados por el delito de tráfico de drogas, a la pena de 5 años y 1 día, y 10 años y 1 día, respectivamente. Además, José Miguel fue condenado a la pena de 5 años y 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados a los autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la decisión del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que negó la autorización del traslado de los amparados al Establecimiento Penal de la ciudad de Arauco, en virtud de lo informado en Oficio Ordinario N°5798/2023, de fecha 20 de julio de 2023, por el Departamento de Control Penitenciario. TERCERO: Que cabe hacer presente que, la factibilidad de los traslados de los condenados, es resorte de Gendarmería de Chile, autoridad a la que la ley le entrega su custodia. En este sentido, de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297, de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que en consecuencia, el tribunal al resolver la petición de traslado de los condenados, no puede desatender la opinión y el quehacer de dicha institución, particularmente en materia de sobrepoblación, que incide directamente en la seguridad y régimen del establecimiento penal, razón por lo cual el tribunal recurrido en las resoluciones de 22

Fallo

Por tanto, este Departamento de Control Penitenciario, considera desfavorable su derivación y sugiere a V.S. que los privados de libertad, se mantengan recluidos en el recinto penal que actualmente habitan”. Finalmente, señala que, en atención a lo informado por la institución encargada del funcionamiento de los recintos penales del país, y que en lo relativo a los traslados de los reclusos se contempla como su atribución, en el artículo 6° N°s. 12 y 13 de su Ley Orgánica, y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Carcelarios, no se dio lugar a dicha solicitud, con fecha 22 de julio del presente año. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados a los autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ata

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Iquique, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Eduardo Andrés Padilla Lizama deduciendo acción de amparo en favor de don Víctor Renato Cereceda Luengo y don José Miguel Cereceda Luengo, recluidos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por su resolución de 24 de julio de 2023, que rechaz

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