JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COLINA

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA LOS LIBERTADORES S.A./

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus consideraciones 21° y 23°, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, además, presente: 1°) Que, se ha apelado por parte de los reclamantes y demandantes la falta de suficiente motivación de la sentencia para no acceder de manera íntegra a sus pretensiones indemnizatorias. Empero la defensa oral de su recurso al tiempo de la vista de la causa, lo cierto es que la presentación escrita que contiene las razones y peticiones de la enmienda que requiere, salvo reiterar en el petitorio los valores por los que demandaron reparaciones por daños emergentes, lucro cesante, daño moral propio y de terceros, solo refiere razones doctrinales y jurisprudenciales por las cuales debería haberse accedido al total de lo demandado por tales conceptos. Tampoco aportó prueba a valorar en esta instancia. A su turno la demandada empresa concesionaria Autopista Los libertadores S.A. – en adelante la Autopista – también solicitó la enmienda del fallo, reclamando que la causa basal del accidente, debe atribuirse a la responsabilidad del propietario del bovino que circulaba en la vía y provocó el accidente, dueño cuya identidad aportó y se corroboró con los informes del SAG, sin que se dirigiera el proceso en su contra. Además, los montos otorgados a los demandantes resultan desproporcionados y no se compadecen a los documentos que avalan los cálculos que hace la sentenciadora para otorgarlos. 2°) Que cabe reiterar que el tribunal tuvo por establecido que el 28 de marzo de 2019 alrededor de las 2:05 horas de la madrugada, en circunstancias que Fabián Riveros conducía la camioneta HPBW-83 inscrita a nombre de Agroriveros SpA, sociedad de la que es socio, acompañado por Fernando Alvarado. Luego de ingresar a la Ruta 57, vía concesionada por la Sociedad Autopista Los Libertadores S.A., colisionó a un animal bovino que circulaba por esa autopista a la altura del kilómetro 24. Con ocasión de tal impacto, el vehículo resultó con daños

Fundamentos

considerando la definición de consumidor del artículo 1° punto 1 de la ley 19.496, el copiloto que viajaba en el vehículo conducido por otro, no se puede comprender entre aquellas personas naturales que “…en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”. A las anotadas razones para el rechazo de lo demandado, se abona la consideración de no tener este demandante la calidad de consumidor que lo habilite a demandar en esta sede. 5°) Que, respecto de la regulación del daño emergente cuestionado de modo genérico, sin desarrollo en el recurso del demandante, como se adelantó, la demandada Autopista también ha discutido su procedencia y cuantía. 6°) Que, en lo relativo al daño emergente demandado por la sociedad propietaria del vehículo, se ha comprobado con los presupuestos de fojas 126 y siguientes, y los precios de mercado de una camioneta de semejantes condiciones de marca de modelo y año de fabricación, que rolan a fojas 316 y 317, que el valor de reparación de la camioneta – cotizado por valores mayores a quince millones de pesos – era superior al precio de compra de otra semejante – cercano a ocho millones. El certificado de dominio del vehículo, además comprueba que el mismo automóvil fue transferido por el demandante el 10 de octubre de 2019 a una sociedad automotora. También se comprobó con la factura agregada a fojas 151, que el 30 de abril de 2019 Agroriveros SpA. adquirió una camioneta marca Toyota, modelo Hilux del año, por valor de $15.673.950, sin IVA. 7°) Que, comprobada la pérdida total del vehículo y su reposición por uno nuevo, el perjuicio por daño emergente se limita a tal valor. Sin embargo, considerando que la sociedad perjudicada, vendió los restos del automóvil siniestrado, a tal suma se descontará el 20% del valor de mercado que podría haber alcanzado el vehículo siniestrado, tasado aquel en ocho millones de pesos. Sin tal descuento, la sociedad demandante estaría obteniendo una reparación por daño emergente superior a la que ha justificado con su propia prueba documental. 8°) Que empero su sentida defensa en estrados, lo cierto es que la prueba aportada por el demandante Riveros para obtener reparación de su daño moral no justifica uno de mayor extensión que el otorgado, pues no obstante haberse acompañado un certificado de atención médica que daba cuenta de asistencia clínica y farmacológica por un cuadro de estrés post traumático relacionado con el accidente, aquella atención prestada a menos de una semana del accidente no contiene nueva información para compartir la conclusión de daños permanentes que se alegó. El segundo certificado manuscrito, extendido por el mismo médico tratante, además de reiterar el tratamiento farmacológico prescrito al paciente, da cuenta de “estar justificada la licencia extendida” y que Riveros se reincorporó a trabajar el tres de mayo. 9°) Que, no existen otros rubros que revisar respecto de aquello otorgado

Fallo

fallo referido a lo infraccional – que la autopista incumplió sus obligaciones como proveedor de un servicio regulado bajo condiciones de seguridad adecuadas al tipo de vía que se trata. No se altera esta circunstancia por el hecho de que se identificara el propietario del animal que circulaba por la autopista, porque tal como se consigna en los informes de f. 370 y siguiente, el mantenimiento de los cercos y perímetros, corresponde a una obligación impuesta por contrato y sujeto a fiscalización. El inspector Fiscal de la explotación del contrato de concesión además aporta la información que por este rubro, la Autopista no registra sanciones previas. Es obvio que si no ha existido controversia que el vehículo impactó al animal en la ruta, naturalmente el mismo debió ingresar por algún cerco perimetral en mal estado, o por el acceso vehicular, sin que se advirtiera de este peligro a tiempo a los automovilistas que a esa hora circulaban por esta ruta, la que por su diseño y condiciones, autoriza desplazamientos a mayores velocidades. De tal forma se descarta la valoración parcial de los antecedentes por la Jueza del grado a propósito de configurar la infracción. En cuanto al reclamo sobre la cuantía de la multa impuesta, la misma se estima acorde al hecho y sus circunstancias, tratándose de una infracción grave atento el deber de profesionalidad que ha de exigirse a la Autopista y el potencial riesgo de mayores perjuicios que los materiales y morales regulados. 4°) Que, est

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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus consideraciones 21° y 23°, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, además, presente: 1°) Que, se ha apelado por parte de los reclamantes y demandantes la falta de suficiente motivación de la sentencia para no acceder de manera íntegra a sus pretensiones indemnizatorias. Empero la def

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