TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ SANTIAGO COYO JORGE

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En esta causa rol único 2200539814-6, rol interno 59-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y Rol Corte 901-2023, por sentencia definitiva de veintiocho de junio del presente año, dicho tribunal condenó, a Santiago Coyo Jorge a cumplir la pena de 7 (siete) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 (cuarenta) unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en grado de consumado, cometido el día 2 de junio de 2022 en Calama. En contra del referido fallo, la defensa dedujo recurso de nulidad, en tres causales, la del artículo 374 letra e) en cuanto omisión de los requisitos de la sentencia conforme el artículo 342 numeral d) del Código Procesal Penal, y como causales subsidiarias las del artículo 374 letra f) y 373 letra b), respectivamente. Por resolución de dieciocho de julio del presente año, la primera sala de esta Corte, declaró inadmisible parcialmente el recurso de nulidad impetrado por el abogado defensor particular Christian Castro Hernández en lo relativo a la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y declarando admisible el recurso por cumplir con los requisitos formales exigidos solo respecto de las causales subsidiarias opuesta del artículo 374 letra f) y 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día veintiséis de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor y el abogado asesor del Ministerio Público, y quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundamenta en primer lugar en que se ha infringido el artículo 341 del Código Procesal Penal, lo que da origen a la causal de nulidad prevista en la letra f) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Señala la defensa que la sentencia condenatoria vulneró lo dispuesto en los artículos 259 y 341 del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia recurrida ha excedido el contenido de la acusación, al infringirse un principio fundamental y normativo de todo proceso penal, esto es, el Principio de la Congruencia. En este caso, expresa que la infracción se traduce derechamente que, en el quantum de la pena, porque se han excedido los límites de la acusación, al aplicar una condición de menor o mayor extensión de la pena, que modifica la calificación de la pena excediendo el contenido del libelo acusatorio que fija la pena en su grado inferior en su límite menor o pena en su aceptación mínima por excelencia. Según el principio infringido constituye un reflejo del derecho de defensa en cuanto se requiere que la imputación sea precisa y determinada. En este sentido debió cautelar la identidad del objeto del proceso, tanto material (mismos hechos y circunstancias) como personal (mismos acusados). La incongruencia se ve reflejada en el considerando décimo séptimo, por lo que la correcta interpretación del alcance del artículo 341 del Código Procesal Penal implica que el factum contenido en la acusación fiscal sea trasladado, sin alteración de sus aspectos esenciales a la sentencia, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, registrados en el considerando segundo de la sentencia definitiva, señalan que “El día 02 de Junio de 2022, personal de la Brigada Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado de la Policía de Investigaciones de Chile en la ruta CH-23, a la altura del kilómetro 2, en la comuna de Calama, realizó controles terrestres antinarcóticos destinado a la revisión aleatoria de vehículos y buses interprovinciales, percatándose a las 18:05 horas aproximadamente, que el vehículo marca Kia, modelo Rio 4, PPU JLLB-26, en el que se trasladaban los acusados SANTIAGO COYO JORGE -como conductor- y CARLOS ALBERTO QUISPE HUANCA -como copiloto-, frena bruscamente a unos 100 metros del control policial, realizando un movimiento evasivo orillándose al costado norte de la calzada, por lo que funcionarios policiales se aproximan al vehículo informándoles que se trataba de un control terrestre antinarcótico, quienes al revisar el vehículo apoyados por los ejemplares caninos detectores de drogas de nombre "Dexter" y “Anker” arrojaron una alerta positiva ante la presencia de droga en el maletero del vehículo, el que - al ser abierto- expelió un fuerte olor a marihu

Fallo

por tanto no existe la incongruencia alegada por la defensa, desde que la diferencia apuntada por la defensa en nada altera el fallo recurrido, por lo que ésta causal no puede prosperar. OCTAVO: Que en segundo lugar, el recurso se fundamenta en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues, a juicio de la defensa los sentenciadores han efectuado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Agrega que a pesar de que su representado renunció a su derecho a guardar silencio, declarando en juicio, y entregando datos relevantes y sustanciales para el esclarecimiento del delito que se juzgaba, posicionó en el espacio temporal y en el lugar de los hechos, entregando antecedentes anteriores y coetáneos acerca de la forma en cómo se produjeron los hechos, como se contactó a las diversas personas, reconociendo el transporte de drogas, la forma de ingreso ilegal, reconociendo antecedentes de investigación y dando cuenta de tres cooperaciones eficaces, y un sin número de apreciaciones de la investigación, lo que la sentencia no detalla o grafica en términos amplios en la forma de producir colaboración eficaz. Además indica que la actual redacción del artículo 11 N°9 del Código Penal, es consecuencia de la modificación que vino a reemplazar la denominada “confesión espontanea”, todo ello, con el propósito de adecuar dicha circunstancia atenuante al actual proceso penal que proscribe la confesión como medio de prueba, en e

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Antofagasta, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa rol único 2200539814-6, rol interno 59-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y Rol Corte 901-2023, por sentencia definitiva de veintiocho de junio del presente año, dicho tribunal condenó, a Santiago Coyo Jorge a cumplir la pena de 7 (siete) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una mul

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