OPORTUS/VARGAS
Rol
Fecha
5 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos expone que hace aproximadamente cinco años, se trasladó desde Santiago a la comuna de Cochamó. En esta comuna decidió desarrollar un emprendimiento turístico para brindar el servicio de recepción integral a los turistas, enfocado principalmente en quienes llegan a realizar la actividad de pesca deportiva. En base a ese plan, adquirió derechos sobre una propiedad ubicada en sector denominado Cruce Tagua-Tagua, de la comuna de Cochamó, lugar en que construyó una vivienda en el año 2017. Los derechos los adquirió de don Fernando Andrés Berríos Villanueva, quien los adquirió del recurrido de autos. Expone que el recurrido, junto a otras personas, es propietario de un inmueble de alrededor de 8 hectáreas ubicado en Río Puelo Alto, comuna de Cochamó, que corresponde a la Hijuela 42, quien ha vendido a distintas personas porcentajes de su dominio, mediante cesión de derechos. Quienes así adquieren derechos cierran la porción de tierra acordada con el vendedor, en ocasiones realizan un plano y luego, el cesionario, inicia el proceso de regularización respectivo de acuerdo al D.L. 2.695. Sostiene que el recurrido, habita el mismo lugar, y que el actor se encuentra separado con el lugar donde vive el recurrido por otro sitio que también vendió de la misma forma, por el lado norte, lugar donde existe una servidumbre de paso que le permite al actor llegar a su casa. Explica que desde que compró el recurrente, el recurrido comenzó con un hostigamiento injustificado y constante. Traduciéndose todo esto en: 1. Constantemente le recrimina que con su vehículo estropeo el camino y que no tiene derecho a pasar por ahí. Lo que ha llevado a bloquear el camino de acceso a la propiedad del actor, obstaculizando la servidumbre proyectada en plano con estacas de madera con alambres, estacas enterradas en la mitad del camino o ramas 2. Por otra parte, el recurrido, en la porción de terreno que cerró, construyó cabañas, ofreciendo arrendamiento a turistas, por lo que al enterars
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que la presente acción se dirige contra del vecino colindante del recurrente, a quien acusa de inferir en su contra una serie de actos constitutivos de vías de hecho, obstaculizar el paso hacia su propiedad, realizar publicaciones difamatorias del actor y su familia en redes sociales y amenazarlo constantemente. Pide que se acoja la acción de marras y se ordene al recurrido cesar en los actos constitutivos de las denuncias que efectúa. CUARTO: Que el recurrido por su parte, niega haber incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en los términos expuestos en el recurso, señalando al efecto que existen una serie de conflictos cruzados con el recurrente propiciados por éste y sus familiares, que lo ha llevado a denunciar una serie de amenazas ante las autoridades, lo que ha generado temor e inseguridad en él y en su grupo familiar. Reconoce el cierre del paso por el camino en común fundado en motivos de seguridad. QUINTO: Que, atendida la naturaleza del proceso constitucional ventilado, no es ésta la sede para determinar la existencia o no derechos discutidos por los intervinientes o el juzgamiento de hechos que pudiesen ser constitutivo de delitos, pues no se trata ésta de una instancia declarativa de derechos; sino que por el contrario, lo que se busca través de la acción de marras es establecer la necesidad y urgencia en brindar tutela cautelar de derechos fundamentales respecto de los hechos objeto de la acción. SEXTO: Que, así las cosas, del mérito de la documental acompañada por el actor, e informes evacuados en estos autos, es dable apreciar en las imágenes la existencia de alambres que atraviesan el camino vecinal descrito en el recurso, lo que gener
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto LAUTARO DAVID OPORTUS DÍAZ en contra de don MOISES SEGUNDO VARGAS CAICHEO. II. Que en consecuencia se ordena al recurrido abstenerse en lo sucesivo a seguir realizado actuaciones que puedan alterar el statu quo existente, relativas a la obstaculización del libre tránsito hacia la vivienda del recurrente y la ejecución de vías de hecho destinadas a turbar el dominio sobre el predio sobre el cual el actor reclama tener derechos; ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que las partes estimen pertinentes y que emanen de los hechos ventilados en esta sede. III. Por otro lado eliminar de la red social Facebook, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra del actor. IV. Que conforme las facultades de imperio de que dispone este Tribunal, se compele al recurrido a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, dentro del plazo de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza pública
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Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece LAUTARO DAVID OPORTUS DÍAZ, chileno, publicista, soltero, cédula nacional de identidad número 12.279.803-8, domiciliado en Cruce Tagua-Tagua, sin número, Sector Río Puelo, comuna de Cochamó, Puerto Montt, quien interpone acción de protección en contra de don MOISES SEGUNDO VARGAS CAICHEO, RUT N°13.000.256-0,
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