NEGRONY/
Rol
Fecha
5 de agosto de 2023
Materia
CURADOR, NOMBRAMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la presente causa se ha elevado en apelación de la resolución de seis de junio de dos mil veintidós, escrita a folio 25 de autos, que resolvió no da ha lugar a la tramitación de oposición de legítimo contradictor que contempla el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que de acuerdo a nuestra legislación procesal, el artículo 823 procede en aquellos casos donde existe una oposición presentada por un legítimo contradictor, transformando el negocio en contencioso y sujetándolo a los trámites del juicio que corresponda. Sin embargo, para que este precepto pueda ser aplicable, es imprescindible que el acto judicial en cuestión no se encuentre en estado de firmeza. TERCERO: Que tras el estudio del caso en cuestión y en virtud de los argumentos presentados por las partes, estos sentenciadores consideran que no procede dar lugar a la tramitación de oposición por legítimo contradictor conforme a lo estipulado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que aquí se analiza ya ha adquirido la calidad de firme y ejecutoriada, circunstancia ocurrida según certificación emitida con fecha 25 de mayo de 2022 y que consta en folio 20. Esto implica que, al haber transcurrido el plazo de recurso sin que se haya presentado oposición alguna, la decisión se ha convertido en inmutable y definitiva, cerrando así la posibilidad de que se presente oposición por legítimo contradictor. CUARTO: Que en cuanto a los actos judiciales no contenciosos, el régimen de recursos es más limitado, en virtud del principio de celeridad y economía procesal. En este sentido, no es posible aplicar el artículo 823 en el caso que nos ocupa, puesto que se contradice con la naturaleza y finalidad de los actos judiciales no contenciosos, y por otro lado, con el principio de seguridad jurídica que emana de una sentencia firme y ejecutoriada. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 y si
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se confirma la resolución en alzada, de fecha seis de junio del año dos mil veintidós, escrita a folio 25 del Cuaderno Principal, dictada por el Segundo Juzgado de Civil de Puerto Montt. Redacción a cargo del Abogado Integrante Dario Parra Sepúlveda. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°1135-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que la presente causa se ha elevado en apelación de la resolución de seis de junio de dos mil veintidós, escrita a folio 25 de autos, que resolvió no da ha lugar a la tramitación de oposición de legítimo contradictor que contempla el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que de acuerdo a nuestra legislación pro
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