INCOFIN S.A./SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Arica, y fundamente como causal la establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” , en relación con el numeral 4° de dicho precepto, es decir, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, complementada dicha disposición, con los numerales 5° y 6° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias (Auto Acordado de 23 de septiembre de 1920). Afirma, que la sentencia recurrida omitió cualquier tipo de análisis respecto de los medios de prueba; en especial; comunicación dirigida por la Liquidadora Concursal al Serviu con fecha 6 de abril de 2020; declaración testimonial de la Liquidadora Concursal; la resolución exenta Nro. 318 emanada de SERVIU; Ordinario Nro. 2358, emitido por el SERVIU con fecha 14 de Agosto de 2020; en síntesis, menciona que la sentencia carece de fundamentación y que además omite el análisis de toda la prueba rendida por su parte; el Ord. Nro. 2358, de fecha 14 de agosto de 2020, emitido por el Serviu. Y añade que, si la Sentencia Recurrida hubiere analizado la carta enviada por la Liquidadora al Serviu, reconocida por aquella - al declarar como testigo en autos - habría determinado que el propio cedente del crédito le señaló que lo cedido fue el Estado de Pago Nro. 3 y que éste debía ser pagado a Incofin. Argumenta que de conformidad al artículo 384 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil, ello constituye una presunción judicial; presunción a que la Sentencia Recurrida, por su falta de análisis de la prueba, ni siquiera se refirió. Alega en el recurso que
Fundamentos
considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el recurrente alega como omitidas. Precisamente, en el
Fallo
fallo de primer grado. Termina solicitando que se acoja en todas sus partes el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida para ─acto continuo, pero separadamente─ dictar sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda interpuesta por Incofin, con las costas del recurso y de la instancia. SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el recurrente alega como omitidas. Precisamente, en el fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en virtud de la cual se rechazó la demanda en juicio ordinario de mayor cuantía deducida en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota y que perseguía el pago a Incofin de la cantidad de UF 27.000, equivalentes, al día 3 de diciembre de 2020, a $784.361.340, y además, se advierte que la sentencia efectúa un análisis y ponderación de la prueba aportada por el recurrente y que éste individualiza en el recurso. TERCERO: Que a mayor abundamiento, en lo que dice relación específicamente con la supuesta omisión de la valoración de determinados antecedentes probatorios en que incurriría el fallo impugnado y pese a que ellos, tal como se afirma en el cons
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Arica, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Arica, y fundamente como causal la establecida en el artículo 768 N°5 del Código
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