SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes don René White Sánchez, abogado, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, persona jurídica de derecho público, representada por su director ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, todos con domicilio en calle Caupolicán N° 518, tercer piso, comuna de Concepción, sostenedor del establecimiento educacional Escuela Básica John F. Kennedy, R.B.D. N° 4575-6 de la comuna de Chiguayante, interpone recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, Rut. 61.980.220-9, representada legalmente por don Mauricio Farías Arenas, ambos domiciliados en calle Morandé N° 115, Piso 10, comuna de Santiago, en razón que la reclamada emitió la Resolución Exenta N° PA 000511 de fecha 15 de mayo de 2023 dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal (S), que acoge parcialmente recurso de reclamación interpuesto por su representada, en proceso administrativo sancionador iniciado por supuesta infracción a la normativa educacional. Como antecedentes señala que con fecha 24 de noviembre de 2017, fue publicada la ley N° 21.040, que creó el nuevo Sistema de Educación Pública, cuyo objeto es que el estado provea a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública, una educación pública, gratuita y de calidad, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a la diversidad y la libertad,
Fundamentos
considerando las particularidades locales y regionales, garantizando el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional. El Título I, “Disposiciones Generales” de la Ley N° 21.040, establece el fin de la educación pública, orientada al pleno desarrollo de los estudiantes, de acuerdo a sus necesidades y características, procurará una formación integral de las personas, velando por su desarrollo espiritual, social, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, entre otros, y estimulando el desarrollo de la creatividad, la capacidad crítica, la participación ciudadana y los valores democráticos. Señala que en ese sentido, el artículo 5 de la citada ley, consagra los principios del sistema de educación pública, plasmando que éste se regirá por los principios señalados en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, y por los principios que se establecen a continuación: a) Calidad integral, b) Mejora continua de la calidad, c) Cobertura nacional y garantía de acceso, d) Desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, e) Colaboración y trabajo en red, f) Proyectos educativos inclusivos, laicos y de formación ciudadana, g) Pertinencia local, diversidad de los proyectos educativos y participación de la comunidad, h) Formación ciudadana y valores republicanos, i) Integración con el entorno y la comunidad. Además, el artículo 7, señala que los establecimientos educacionales son la unidad básica y fundamental del Sistema de Educación Pública, y en virtud de esto se orienta la acción de sus integrantes. Estarán conformados por su respectiva comunidad educativa, cuyo propósito compartido se expresa en el proyecto educativo institucional. Los establecimientos educacionales formarán parte de la red de cada Servicio Local. El objeto de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales es proveer educación de calidad, que contribuya a la formación integral y a los aprendizajes de sus estudiantes en las distintas etapas de su vida, considerando sus necesidades y características, a fin de potenciar su pleno desarrollo espiritual, ético, social, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, de acuerdo a los principios del sistema educativo chileno, definidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y a los objetivos y principios del Sistema de Educación Pública, definidos en la presente ley. Para el cumplimiento de su objeto, contarán con autonomía, de conformidad a lo establecido en la legislación. En los establecimientos educacionales antes indicados confluyen las comunidades educativas integradas por estudiantes, padres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación y equipos docentes directivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto con fuerza d
Fallo
por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho período se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o, razonablemente, deba haberlo tomado. Lo anterior, toda vez que sólo a partir de ese momento se encuentra en condiciones de ejercer las atribuciones sancionadoras que le entrega la normativa educacional, presupuesto necesario de la prescripción extintiva”. El siguiente fundamento del reclamo es que el fiscalizador al aplicar la sanción, no ha considerado las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la ley 20.529, norma que impone a la autoridad fiscalizadora la obligación de tomar en cuenta al momento de aplicar la multa, el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones. Respecto de este punto, señala que la resolución exenta que por este acto se impugna, luego de referirse a esta norma, no se pronuncia respecto a de qué forma ponderó cada uno de estos factores al momento de determinar el monto de la multa aplicada, en definitiva. Indica que no existió beneficio económico, pero no se considera ese factor para rebajar la multa y sólo se tuvo en consideración la circunstancia atenuante de responsabilidad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes don René White Sánchez, abogado, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, persona jurídica de derecho público, representada por su director ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, todos con domicilio en calle Caupolicán N° 518, tercer piso, comuna de Concepción, sosten
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