MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO ANDRES MUNOZ HERRERA.
Rol
89021-2021
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: Que el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de noviembre del año dos mil veintiuno, condenó a Marcelo Andrés Muñoz Herrera a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su autoría en un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación con el artículo 2° letra b), ambos del Decreto N° 400, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cometido en la comuna de La Florida el día 28 de enero de 2019, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena al no reunirse los requisitos exigidos por la Ley 18.216, reconociéndole los abonos que indica el fallo. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo, el que fue admitido a tramitación y conocido en la audiencia del día catorce de julio pasado, según da cuenta el acta de la audiencia de impugnación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso deducido se invocó como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, defecto que se configuraría en el caso en estudio, por la transgresión del derecho a un debido proceso y al derecho a la libertad personal y a la libertad ambulatoria, consagrados en el inciso 6° del artículo 19 N° 3 y 19 N° 7 letras a), b) y c) de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en relación además con el artículo 85 del Código Procesal Penal. Expone la recurrente que alegó que el control de identidad realizado a su representado no se ajustó a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal pues no existe un indicio claro que facultara la actuación policial, lo que implica la ilegalidad de su actuar y de toda la prueba obtenida, por lo que se solicitó la absolución del acusado. Sostiene que no se ha descrito indicio que valide la actuación de los policías, pues se ha señalado que un sujeto anónimo, cuyas características corresponden a un alto porcentaje de la población, habría visto a una persona de polera roja merodeando y exhibiendo un arma, indicio que no es endosable a los funcionarios policiales, quienes al ver a la persona a un par de metros no advierten circunstancia alguna que justifique el control de identidad, agregando que el hecho que el imputado haya corrido, entrando a un pasaje, no es más que una expresión de la libertad ambulatoria, por lo que no constituye indicio que permita afectar a la persona y proceder a su registro. Indica que los funcionarios pusieron énfasis en la polera roja, que sería la vinculación inicial, pero en el auto de apertura no aparece referencia alguna a la conducta previa del imputado ni a su vestimenta,
Fallo
por tanto, se incorpora un elemento fáctico pretendiendo configurar el indicio que, entiende la defensa, no concurre. Sostiene que la actuación de los funcionarios policiales se desarrolló fuera del marco legal que los regula, afectando las garantías contempladas en el numeral 3 inciso 6 y numeral 7 letras a) y b) del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello en armonía con el principio de legalidad que consagran los artículo 6 y 7 de Carta Fundamental, pues los funcionarios policiales para proceder a un control de identidad investigativo, como el practicado en la causa, deben respetar un estándar más alto, requiriendo un indicio basado en circunstancias objetivas y comprobables, que sea serio y verosímil, determinado por ellos y no por un transeúnte, pues en el presente caso los policías nunca percibieron por sus sentidos que el imputado haya exhibido un arma de fuego. Agrega que el testimonio del transeúnte no ha podido ser sometido al conocimiento del Tribunal, ya que los policías no tomaron sus datos y las características dadas por la persona resultan vagas y demasiado amplias, indicando que, en todo caso, el que el imputado se haya dirigido al interior del pasaje no es necesariamente una conducta de huida sino una manifestación de su libertad ambulatoria. Solicita acoger el recurso, invalidar el juicio oral y la sentencia recurrida en la parte que condenó a su representado y que se determine el estado en que deba quedar el procedimiento, ordenando
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Que el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de noviembre del año dos mil veintiuno, condenó a Marcelo Andrés Muñoz Herrera a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta p
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