ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
66342-2021
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 66.342-2021 la empresa Enel Distribución Chile S.A. deduce reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en lo sucesivo SEC), al tenor del artículo 19 de la Ley N° 18.410, respecto de la Resolución Exenta N° 24.805, de 20 de julio de 2018, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 21.788, de 29 de diciembre de 2017, que sancionó a la actora con una multa de 80.000 Unidades Tributarias Mensuales. Funda su acción exponiendo que a partir de la madrugada del 15 de julio de 2017 el área de concesión de Enel Distribución se vio afectada por la mayor tormenta de nieve de los últimos 46 años, evento ante el cual Enel activó un plan de emergencia especial, disponiendo de más de 150 cuadrillas de trabajo de reparación y reposición. Añade que, sin embargo, la intensidad del temporal superó los pronósticos de la Dirección Meteorológica, lo que incidió en dos factores claves que explican la catástrofe sufrida por las redes de su representada: la extensión del área afectada por la nieve y la intensidad de la misma, hasta el punto de que sostiene que se trató de un evento extremo. Indica que producto de esa extrema nevazón, la red de Enel sufrió más de 3.000 eventos de impacto de diversa gravedad, la gran mayoría de ocurrencia simultánea, todo lo cual derivó en la desconexión automática de 56 alimentadores, 29 reconectadores y 96 arranques de la red de media tensión. Asevera que la respuesta de su parte, a través de sus cuadrillas de emergencia y las innovaciones implementadas a través del sistema de telecontrol, permitió dar una pronta respuesta a más de 240.000 clientes (que representaban -aproximadamente- al 70% de los afectados), a quienes se repuso el servicio en un tiempo inferior a 14 horas, pese a lo cual, y atendidas las complejas condiciones presentes, un total de 100.591 clientes sufrió la interr
Fundamentos
considerando que, de la cifra de 100.591 clientes tenida en vista por la SEC para la fijación de la multa, 46.373 clientes debieron ser excluidos, de modo que, según recalca, la multa fue regulada considerando casi el doble de afectados de los que correspondía contabilizar en razón de lo alegado, por lo que la sanción reclamada resulta desproporcionada. Señala que para desestimar este argumento la SEC acudió al principio de irretroactividad de la ley del artículo 9 del Código Civil, pese a que ello supone aplicar supletoriamente el derecho civil en una materia propia del derecho administrativo, que se encuentra expresamente regulada y donde no existe un vacío legal. Alega que, en ese contexto, en el que el número de clientes afectados respecto de los cuales se excedieron los plazos para reposición del suministro representa sólo el 3% del total, la calificación de “gravísima” de la infracción es ilegal, pues no satisface las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 15 de la Ley N° 18.410, ya que no representan la generalidad de los usuarios ni el 5% de los clientes de su representada. Como segunda ilegalidad denuncia la calificación de la multa como “gravísima”, en tanto se asienta en una errónea apreciación acerca de la reincidencia de la conducta reprochada. Al respecto manifiesta que dicha apreciación es ilegal en cuanto no consideró el informe titulado “Análisis del episodio de nieve del 15 de julio en la Región Metropolitana”, que demuestra que la nevazón que afectó sus redes fue de una intensidad extrema, lo que significa que no puede existir reiteración en el presente caso, pues su representada no había enfrentado una emergencia similar o siquiera parecida. Como una ilegalidad adicional en este acápite aduce que la SEC aplicó la causal de reincidencia de forma indeterminada, desde que la funda en una remisión genérica a una situación previa, sin indicar con precisión cuál es la infracción que estima reiterada. En tercer lugar acusa que, al no considerar el informe aludido en el párrafo que precede para evaluar las circunstancias de hecho de la supuesta infracción, sin expresar las razones que justifiquen tal omisión, la resolución de la SEC infringe el deber de motivación de los actos administrativos consagrado en los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880. En cuarto término denuncia que la autoridad no aplicó en el caso en examen la hipótesis descrita en el artículo 140 de la LGSE, pese a que no son imputables a la concesionaria los hechos y circunstancias que produjeron las interrupciones en el servicio de suministro de energía eléctrica, ni las demoras en su reposición, dadas las características inusuales del fenómeno climático acontecido, razón por la cual se debería dejar sin efecto la multa impuesta. Destaca que la SEC descartó el caso fortuito o fuerza mayor alegado fundada en que Enel conocía con anticipación la ocurrencia del fenómeno climático, además de tratarse de eventos que no son ajen
Fallo
fallo es equivocada, pues la Norma Técnica en comento regula, en detalle, una materia que carecía de tratamiento en la preceptiva eléctrica, integrando el tipo infraccional consistente en la interrupción del servicio, pues señala con precisión los tiempos en que debe reponerse el servicio, por lo que se trata de un complemento indispensable de la conducta típica. En segundo término asevera que la retroactividad in bonus resulta plenamente aplicable a normas de carácter administrativo, con tal que integren el tipo infraccional, como ocurre con la citada Norma Técnica, que fija los plazos máximos de reposición del servicio, pues, una vez superados, se verifica la infracción. Como un tercer aspecto de este capítulo manifiesta que, por complementar el tipo, la Norma Técnica puede ser aplicada retroactivamente, si favorece a quien sufre un castigo estatal. En cuarto término señala que el artículo 52 de la Ley N° 19.880 no contiene la distinción artificial que introduce la sentencia apelada, relativa a “conductas punibles” y tampoco concurre la limitación que allí se prevé, pues el interesado en el procedimiento sancionatorio es su representada -quien sufre el castigo- y no hay posibilidad alguna de afectar los derechos de los clientes. En quinto y último lugar afirma que la infracción de una norma administrativa, como es la Norma Técnica, constituye una ilegalidad, a diferencia de lo resuelto en el fallo apelado, al verse infringida la juridicidad. Como segundo error de la senten
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Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 66.342-2021 la empresa Enel Distribución Chile S.A. deduce reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en lo sucesivo SEC), al tenor del artículo 19 de la Ley N° 18.410, respecto de la Resolución Exenta N° 24.805, de 20
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