C.A. de Santiago

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

14067-2022

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparece la Fundación Educacional para el Desarrollo de la Niñez –Fundación Integra-, quien deduce el recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta 102 de 20 de enero de 2022, por intermedio de la cual se acogió solo parcialmente el arbitrio administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/2775 de fecha 23 de octubre de 2020, rebajando la multa impuesta como sostenedora del Jardín Infantil Leonor Solar de la comuna de Las Condes, de 5 a 4 UTM, por haber incurrido en infracciones a la normativa educacional. Segundo: Que la reclamante reprocha, en primer lugar, la ilegalidad de la delegación de facultades que realizó el Superintendente de Educación, para efectos de la resolución del recurso de reclamación, en el Fiscal del mismo organismo, puesto que, reconociendo la facultad para ello, conforme al artículo 100 de la Ley N° 20.529, no podía ésta recaer en un órgano que está a cargo de la investigación, como ocurrió en este caso. A continuación, entrega explicaciones para desvirtuar tres de cinco cargos formulados que sustentan la multa impuesta. Tercero: Que la sentencia en alzada acoge la acción por considerar que se configura la primera ilegalidad acusada por la reclamante, toda vez que la reclamación administrativa fue resuelta por el fiscal con facultades que le fueron delegadas contrariando la normativa educacional. Cuarto: Que, al respecto, se debe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 20.529, la autoridad competente para resolver la reclamación que se formule en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, es el Superintendente de Educación. Sin embargo, el artículo 100 de la mencionada ley, en su letra e) autoriza al Superintendente, especialmente a delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley. Como se observa, el cuerpo normativo especial se remite expresamente a la ley, razón por la que en la especie resulta aplicable el artículo 43 de la Ley N° 18.575 que establece los requisitos para la procedencia de la delegación de funciones. Lo anterior, es relevante toda vez que a través de la Resolución 362 Exenta, de 4 de junio de 2019 emanada del Superintendente de Educación, la que se encuentra citada en la resolución materia de la presente acción, por razones de eficiencia y eficacia del Servicio se dispuso delegar el ejercicio de determinadas las facultades en las jefaturas que se indican. Así, se delega en el Fiscal, o en quien lo subrogue, las siguientes facultades: “1) Conocer y resolver los recursos de reclamación administrativa en los casos de sobreseimientos o aquellos en que las sanciones a aplicar correspondan a las dispuestas en l

Fallo

fallo en alzada debe ser revocado. Quinto: Que corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones esgrimidas en la reclamación, toda vez que tal materia no fue resuelta en el fallo de primer grado. En materia de fondo, esgrime la actora que se le formularos los siguientes cargos 1. Sostenedor del establecimiento no acredita idoneidad técnica del personal educador y técnico del establecimiento. Lo anterior por no haber presentado los títulos legalizados o fotocopias legalizadas de los certificados de títulos de tres trabajadoras, cargo respecto del cual no hace alegación alguna. 2. Sostenedor no cuenta con certificado de antecedentes y/o comprobantes de consulta de inhabilidades de todo el personal del establecimiento. En este aspecto refiere que si bien no presentó al momento de la fiscalización certificado de antecedentes para fines especiales de la trabajadora de iniciales P.A.C.V., lo cierto es que lo presentó con sus descargos, debiendo haber considerado la autoridad que la obtención de este tipo de certificados no se encuentra a disposición del empleador, sino que dependen de la voluntad de la trabajadora en cuestión. 3. Sostenedor no presenta evidencias de la realización de los pasos de protocolo de actuación respecto a maltrato infantil. Ello por no haber presentación de denuncia en el Ministerio Público, cuestión que desconoce que tal denuncia la realizaron los padres, por lo que su parte no tenía obligación de realizarla, destacando que adoptó medidas por cuanto envió a la trabajadora involucrada a teletrabajo. 4. Sostenedor no logra comprobar difusión del reglamento interno y/o protocolos a la comunidad escolar. Refiere respecto de este cargo que no sabe con exactitud qué es lo que la entidad fiscalizadora le está requiriendo, sin perjuicio de ello, acompañó en la reclamación administrativa “documentos que acreditan la difusión del Reglamento de Convivencia y Protocolos de Actuación al equipo educativo y técnico del Establecimiento”. 5. Sostenedor cuenta con protocolo de acción frente a hechos de maltrato infantil, de connotación sexual y agresiones sexuales cuyo contenido no se ajusta a la normativa, en Circular Normativa de Educación Parvularia N° 860. Respecto de este punto nada refiere la reclamante. Sexto: Que, tal como lo observa la Superintendencia de Educación, las infracciones sustentadas en los cargos 1 y 5, no son desconocidas por la reclamante, cuestión suficiente para sostener la resolución sancionatoria que aplica una multa de 4 UTM, que equivale a una multa por una sola infracción de carácter leve, sin que esta Corte pueda desconocer que la última infracción tiene el carácter de menos grave. Ahora bien, tampoco puede desconocer este tribunal que la Superintendencia para establecer la multa considera el total de cinco infracciones, cuestión relevante, toda vez que si bien los cargos números 2 y 4 están debidamente sustentados por la autoridad administrativa, no sucede lo mismo con el car

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Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparece la Fundación Educacional para el Desarrollo de la Niñez –Fundación Integra-, quien deduce el recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contr

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