GASCO SA CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
8443-2022
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, compareció Empresas Gasco S.A. quien dedujo reclamación del artículo 19 de la Ley N°18.410 en contra de la Resolución Exenta N° 34.324 de 25 de marzo de 2021 dictada por la reclamada Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que la sancionó con una multa total equivalente a 800 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por dos conductas infraccionales, aplicando a cada una de ellas una multa de 400 UTM, solicitando se deje sin efecto la Resolución y, en subsidio de lo anterior, se rebaje sustancialmente la multa. Se hicieron parte en ambas instancias, como terceros coadyuvantes de la reclamada, la empresa Constructora Vilicic S.A. y la Sucesión de doña Petronila Sepúlveda Pradenas. Las conductas sancionadas fueron las siguientes: a) los planos que disponía la empresa GASCO Magallanes sobre la existencia de redes en el sector ubicado frente a la vivienda de calle Pedro Bórquez N° 0766, de Punta Arenas, no especificaban el cruce de calle de la tubería de acometida de 3/4, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 6° del Decreto de Economía N° 280 de 2009, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red; b) los planos entregados a la Constructora Vilicic S.A., sobre la existencia de redes en el sector ubicado frente a la vivienda de calle Pedro Bórquez N° 0766, de Punta Arenas, no cumplían con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto de Economía N° 280, de 2009, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red. Segundo: Que, en su libelo, Empresas Gasco S.A. instó por la privación de efectos de los actos reclamados o, en subsidio, por la rebaja sustancial de la multa, desarrollando los siguientes
Fundamentos
motivos de ilegalidad: a.- Respecto de la primera infracción, y luego de citar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto de Economía N° 280 de 2009; artículo 2, punto 2.9 del mismo Reglamento y 26 inciso 1° del DS N° 67 que aprueba el Reglamento de los servicios de Gas de Red, argumenta que el DS N° 280 fue publicado en el D.O. el 7 de abril de 2020 y su artículo 28 estableció que “Toda nueva red de gas deberá regirse por las disposiciones contenidas en el presente reglamento”, mientras que el artículo 30° del mismo dispone que “Las redes de gas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se regirán en materia de diseño y construcción por las disposiciones legales y reglamentarias que les eran aplicables a la fecha de su puesta en servicio”. Sostuvo que el DS N°280 fue promulgado en el año 2009 y publicado en el Diario Oficial el 7 de abril de 2010, entrando en vigencia en esta última fecha, de modo que su aplicación a la reclamante estaría vulnerando el principio de irretroactividad de las leyes, el cual impide que las disposiciones citadas por la Superintendencia sirvan de base para formular una sanción, conforme a los artículos 6 y 9 del Código Civil. Explica que lo anterior se debe a que ENAP le entregó los planos de las redes al momento de la transferencia de la concesión, lo que ocurrió por escritura pública de 29 de mayo de 1981 y a esa data no resultaba aplicable la normativa presuntamente infringida, ni la exigencia de incluir los planos de las acometidas y los arranques del DS N°67 de 2004. En consecuencia, afirma que el proceso administrativo no se ajusta a derecho, vulnerando los derechos de igualdad ante la ley y de igual protección en el ejercicio de sus derechos, consagradas en los artículos 7, 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la segunda infracción, se alegó, entre otras ilegalidades, la vulneración del principio de “non bis in idem” la cual fue acogida por la sentencia apelada, como se dirá más adelante. Tercero: Que la reclamada, al evacuar su informe, ratificó la concurrencia de ambas infracciones. En cuanto al primer cargo, reitera que el artículo 6º tiene el carácter operacional por lo que se rige por el Reglamento vigente, pues tiene por objeto que la propietaria y operadora de las redes de gas tenga conocimiento donde estas se encuentran a efecto de su correcta operación, mantenimiento, inspecciones, reparaciones, etc., y los planos que posee GASCO sobre sus redes en el sector no cumplen con los requisitos de la norma, pues no especificaban el cruce de calle de la tubería de acometida de ¾”, por la calle Pedro Bórquez, que fue la red siniestrada, es decir, no reflejan la existencia de una red de gas en el lugar del incidente, como tampoco indican cotas de ubicación respecto de edificaciones cercanas o puntos de referencia y estructuras subterráneas si las hubiere, y sus tolerancias, de modo que permitan ubicar dichas redes claramente, profundidad de enterramie
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 de la Ley N°18.410, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por Empresas Gasco S.A. en lo principal de la presentación de dos de febrero del año dos mil veintidós en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero del mismo año, rectificada el nueve de febrero de ese año, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por pronunciarse sobre el fondo del recurso, dejando constancia que comparte la interpretación efectuada en el fallo apelado –considerandos sexto y séptimo- sobre la aplicación inmediata de las normas sobre operación, inspección, mantención y reparación, de modo que las contenidas en el Decreto Supremo N°280 de 2009 que aprueba el Reglamento de Seguridad para el transporte y Distribución de Gas de Red, han sido obligatorias para la reclamante no obstante haber adquirido la concesión en una fecha anterior, pues tal normativa es aquella que permite que la empresa responsable cumpla, precisamente, con la seguridad en el transporte y distribución, cuestión que sólo es posible en tanto cuente con planos actualizados sobre sus redes “as built”, de modo que pueda proporcionar información fidedigna sobre la misma a quienes lo requieran. En estas circunstancias, la alegación que acusa una aplicación retroactiva de la normativa que establece la obligación cuya infracción funda la s
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7 Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 28434-2022: a todo, cúmplase por la Secretaría de esta Corte. Al escrito folio N° 38535-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, compareció Empresas Gasco S.A. quien dedujo reclamación del artículo 19 de la Ley N°18.410 en contra de la Resolución Exenta N° 34.324 de 25 de mar
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