1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

FUENTES PINTO, LUZMIRA

Rol

7809-2022

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N° 7.809-2022, sobre procedimiento voluntario de reconocimiento judicial de comunidad de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud. Segundo: Que, por el primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 187 del Código de Aguas, el cual se encuentra en el título “De las comunidades de agua” y permite que por la sola voluntad de todos los titulares de derechos de aprovechamiento que se conducen por la obra común, puedan suscribir una escritura pública para organizar la existencia de dicha comunidad de aguas que por el solo hecho de haber dos o más comuneros se entiende una comunidad de hecho. Afirma que, no obstante, esta norma permite que cumpliendo los requisitos allí establecidos se puedan organizar como comunidad de aguas de derecho, requiriéndose de la celebración de una escritura pública suscrita por todos los comuneros -cuando exista concurrencia de todos-. Añade que, de no contar con la existencia y participación de todos los comuneros, no puede organizarse una comunidad de aguas por esta vía, ofreciendo el mismo cuerpo legal la posibilidad de obtener el reconocimiento de la existencia de la comunidad de aguas ante el Juzgado competente en el caso de no encontrarse en la hipótesis del referido precepto legal. Explica que la norma aplicable a la gestión judicial de reconocimiento de comunidad de aguas, solicitada, no es la regla precitada sino el artículo 188 del Código del ramo. En un segundo apartado, acusa la infracción a los artículos 188 y 189 del Código de Aguas, porque al no concurrir con los requisitos para organizar una comunidad de aguas por medio de la concurrencia de todos los comuneros y por

Fallo

fallo confirmado por la sentencia impugnada. Distinto es que, con posterioridad, un interesado aduzca haber sido preterido o promueva cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en la obra común, para lo cual la ley contempla la citación a un comparendo ante el juez del lugar en que esté ubicada la bocatoma del canal principal, lo que denota la naturaleza contenciosa del procedimiento judicial destinado a discutir esto. Duodécimo: Que no acierta la correcta doctrina jurídica la recurrente de casación, cuando en su libelo sostiene que los sentenciadores habrían confundido el procedimiento judicial efectuando exigencias improcedentes, lo que también es concordante con lo informado por la Dirección General de Aguas. Décimo tercero: Que, además, se advierte que el recurso incurre en un defecto que lo hace inviable, pues se construye sobre hechos no establecidos por los sentenciadores sino que por la propia parte recurrente. En efecto, éste se esmera en sostener que habría acreditado los requisitos de la Comunidad de Aguas, los que indica que serían únicamente la existencia de 2 o más comuneros –cuestión errada como ya se razonó-, sin embargo, el mismo litigante señaló en su solicitud que los usuarios eran 119, que se distribuyen 11,90 acciones de aguas, lo que acreditaría en el curso de la gestión, tarea que no logró siendo considerada su prueba como insuficiente, cuestión que esta Corte Suprema no está habilitada para modific

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N° 7.809-2022, sobre procedimiento voluntario de reconocimiento judicial de comunidad de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contr

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