1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

GONZÁLEZ VERGARA, JAVIER/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- DGA

Rol

8445-2022

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N° 8.445-2022, sobre juicio sumario de reconocimiento judicial de comunidad de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda. Segundo: Que, por el primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción de al artículo 187 del Código de Aguas, el cual se encuentra dentro en el título “De las comunidades de aguas” y permite que por la sola voluntad de todos los titulares de derechos de aprovechamiento que se conducen por la obra común, puedan suscribir una escritura pública para organizar la existencia de dicha comunidad de aguas que por el solo hecho de haber más de dos comuneros se entiende una comunidad de hecho. Afirma que, no obstante, esta norma permite que cumpliendo los requisitos allí establecidos se puedan organizar como comunidad de aguas de derecho, requiriéndose de la celebración de una escritura pública suscrita por todos los comuneros -cuando exista concurrencia de todos-. Añade que, de no contarse con la existencia y concurrencia de todos los comuneros, no puede organizarse una comunidad de aguas por esta vía, ofreciendo el mismo cuerpo legal la posibilidad de obtener el reconocimiento de la existencia de la comunidad de aguas ante el Juzgado competente en el caso de no encontrarse en la hipótesis del referido precepto legal. Explica que la norma aplicable a la gestión judicial de reconocimiento de comunidad de aguas, solicitada, no es la regla precitada sino el artículo 188 del Código del ramo. En un segundo apartado, acusa la infracción a los artículos 188 y 189 del Código de Aguas, porque al no concurrir con los requisitos para organizar una comunidad de aguas por medio de la concurrencia de todos los comuneros y por escritura pública, la norma del artículo 188 del Código de Aguas establece un procedimiento judicial, para la organización de una comunidad de aguas de hecho, exigiendo la celebración de un comparendo al que deberán asistir dos o más comuneros haciendo valer sus títulos, los que serán citados por las publicaciones en los diarios allí indicados y, una vez celebrado el comparendo, y dependiendo de la cantidad de comuneros comparecientes, se procederá a designar un directorio o un administrador. Alega que la sentencia recurrida, lo que hace es realizar exigencias contenidas para otro procedimiento de organización que no le son exigibles a aquél iniciado por su parte, procedimiento que instruyó precisamente por no estar en la hipótesis del artículo 187 del Código del ramo y cuyas exigencias contenidas en el artículo 188 y siguientes del mismo cuerpo legal, fueron completadas a cabalidad. Señala que, se hace aún más patente la confusión de requisitos hecha por el Tribunal recurrido, por cuanto exige la concurrencia de todos los comuneros para proceder a su reconocimiento, no obstante que el artículo 194 del Código mencionado permite que quienes no hayan comparecido a la escritura pública de organización o que no hayan asistido al comprendo, puedan iniciar un procedimiento de reclamación, para lo que se fijará audiencia en los términos de dicha norma, lo que indica claramente, a su parecer, que existen dos procedimientos para el reconocimiento de la comunidades de aguas, el primero establecido en el artículo 187 del Código de Aguas y, el segundo, en el artículo 188 y siguientes de dicho cuerpo legal, haciéndose exigible para el primero la concurrencia de todos los comuneros y en el segundo solo los que asistan al comparendo establecido y siempre que sean al menos dos. Aduce que el procedimiento del artículo 188 y siguientes, no exige la individualización de todos los que participen de las aguas y obras comunes ni tampoco debe acreditarse la existencia de esos derechos respecto de todos y cada uno de quienes sean comuneros en dichas aguas o dichas obras, pues el precepto referido indica que de ser promovida cuestión por dos o más interesados respecto de la existencia de la comunidad de aguas o de las aguas u obras comunes se citará a audiencia, la que se llevará a acabo sólo con los que asistan, prosiguiendo el artículo 189 del mismo cuerpo legal, a indicar que los interesados que asistan harán valer sus títulos. Recalca que la norma sólo exigen que los interesados que comparezcan, acrediten sus derechos, por lo que la exigencia efectuada en el motivo undécimo de la sentencia, no tiene sustento legal, muy por el contrario la ley permite la formación de la comunidad de aguas con sólo los que asistan al comparendo debiendo ser dos o más, lo que además se vería refrendado con lo dispuesto en el artículo 194 inciso primero, del Código de Aguas que hace perfectamente posible la incorporación de éstos en procedimientos posteriores al reconocimiento judicial. Manifiesta que su parte acreditó no solo los derechos de aprovechamiento de aguas por medio de los respectivos certificados de dominio vigente, sino también el hecho de existir obras comunes según lo indicado por el Reglamento de Copropiedad aportado por escritura pública al proceso y por el informe técnico que también obra en el procedimiento, instrumentos que, por lo demás, no fueron objetados y que solo podrían ser impugnados por la existencia de una organización previa en la misma jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 188 inciso 5° del Código de Aguas; todos estos instrumentos, además de existir informe favorable de la Dirección General de Aguas, permitían proceder al reconocimiento de la comunidad. Reprocha que el tribunal a quo considera que no se ha acreditado en autos el número de comuneros que actualmente utiliza el agua del canal indicado en la solicitud, cuestión que tampoco es una exigencia legal, pues la única relevancia de determinar el número de comuneros que comparezcan y acreditar sus títulos, es para dilucidar la existencia de sus derechos y si en definitiva son menos de 5 o más, ello fijará la procedencia de un administrador o un directorio, según lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Aguas. Tercero: Que la sentencia impugnada –que confirmó en todas sus partes la sentencia del tribunal a quo- estableció como hechos acreditados los siguientes: 1.- Que don Vladimir Alfredo Meneses Díaz, don Raúl Marcelo Olivares Gómez, don Boris Hugo García Romero, don Marcelo David Moraga Lavayen, don Sergio Eugenio Paolini Astorga, don Luis Guillermo Salazar Álvarez, don David Antonio Alfaro Segura, don Justo Artemio Tapia Cortés, don Michael Albert Riffo Cespedes y doña Verónica Alejandra Martínez Meza son dueños, cada uno de ellos, de derechos de aprovechamiento de aguas consistentes en 0,22 acciones de aguas del Canal San Pedro Nolasco. 2.- Que doña Ingrid Verónica Ruiz Bucarey, don Charles Herman Berenguela Ramos, doña Alejandra Carlota Flores Velasco, don José Manuel del Carmen Correa Correa, doña Rosa Hermina Pereira Pereira, doña Mónica Beatriz Meneses Rojas, doña Silvia Isabel Labrín Guerrero y don Joaquín Rodrigo Michea Urrutia son dueños, cada uno de ellos, de derechos de aprovechamiento de aguas consistentes 0,10 acciones de aguas del Canal San Pedro Nolasco. 3.- Que el tercero excluyente Administraciones Altovalsol SpA es dueño del Lote 7 A-46, resultante de la subdivisión del Lote 7 A, este a su vez resultante de la fusión y subdivisión de los Lotes N° 7, 10 y 12 del Fundo Loteo “Proyecto El Angelino. 4.- Que el tercero excluyente Administraciones Altovalsol SpA es dueño del Camino 7 A-2, resultante de la subdivisión del Lote N° 7 A, que resulto a su vez de la fusión de los Lotes N° 7, 10 y 12, subdivisión del Fundo Loreto y Estancia, de la comuna de La Serena, singularizado en el plano agregado bajo el N°722 al final del Registro de Propiedad del año 2007. 5.- Que el tercero excluyente Administraciones

Fallo

fallo confirmado por la sentencia impugnada. Distinto es que, con posterioridad, un interesado aduzca haber sido preterido o promueva cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en la obra común, para lo cual la ley contempla la citación a un comparendo ante el juez del lugar en que esté ubicada la bocatoma del canal principal, lo que denota la naturaleza contenciosa del procedimiento judicial destinado a discutir esto. Duodécimo: Que no acierta la correcta doctrina jurídica la recurrente de casación, cuando en su libelo sostiene que los sentenciadores habrían confundido el procedimiento judicial efectuando exigencias improcedentes, lo que también es concordante con lo informado por la Dirección General de Aguas. Décimo tercero: Que, además, se advierte que el recurso incurre en un defecto que lo hace inviable, pues se construye sobre hechos no establecidos por los sentenciadores sino que por la propia parte recurrente. En efecto, éste se esmera en sostener que habría acreditado los requisitos de la Comunidad de Aguas, los que indica que serían únicamente la existencia de 2 o más comuneros –cuestión errada como ya se razonó-, sin embargo, el mismo litigante señaló en su solicitud que los usuarios eran 206 que se distribuyen 25,90 acciones de aguas, lo que acreditaría en el curso de la gestión, tarea que no logró siendo considerada su prueba como insuficiente, cuestión que esta Corte Suprema no está habilitada para modificar al no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba. Décimo cuarto: Que, por todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de tres de marzo del año dos mil veintidós, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de catorce de febrero del mismo año. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N° 8.445-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sra. María Teresa Letelier R. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N° 8.445-2022, sobre juicio sumario de reconocimiento judicial de comunidad de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sen

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