JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

ALEJANDRO ESPINOZA CARRASCO Y OTROS / VINILIT S.A.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°48-2023 Laboral, correspondientes al RIT O-480-2022 caratulados “ALEJANDRO ESPINOZA CARRASCO Y OTROS / VINILIT S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós en lo pertinente al recurso, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por el abogado Felipe Nuñez Ortega en representación de Alejandro Espinoza Carrasco, Avelino Millapi Curiqueo, Roberto Veloso Duran y Ociel Caro Alarcon, en contra De Vinilit S.A., representada Legalmente por Carlos Cruz Serrano. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 454 N°1 inciso segundo y 162 incisos primero y cuarto, del código precitado; y en subsidio la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo código esgrimiéndose que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico al principio de la identidad, las máximas de la experiencia y al principio de la identidad de la lógica. Pide se anule la sentencia definitiva recurrida y que, conforme al mérito de los antecedentes, se emita sentencia de reemplazo por una de las causales interpuestas una en subsidio de la otra, acogiendo la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones y ordenando el pago de las indemnizaciones legales solicitadas sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 479 del Código del Trabajo. Por resolución del veintisiete de enero de dos mil veintitrés la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a su vista con fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, alegando por el recurso la abogada Joselyn Montecinos Alarcon, en representación de la parte recurrente y el abogado Rodrigo Lagos Urbina, en representación

Fundamentos

considerando: Primero: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código. Esta vía impugnativa de resoluciones judiciales tiene, además, un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada, sino que solo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación. Segundo: Que el demandante fundó su primera causal en el artículo 477 del Código del Trabajo señalando que la sentencia se dictó con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello en relación con los artículos 454 N°1 inciso segundo en relación con el artículo 162 incisos primero y cuarto, del código del ramo. De esta forma en opinión del recurrente la infracción en comento se verificaría por el hecho de haberse acreditado sólo parcialmente la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, acreditando la causal de despido en factores externos y que no dicen relación con la objetividad y completitud que debe abrazar la causal de despido por necesidades de la empresa. Agrega, en este sentido, que sólo se hace un señalamiento de hechos basados en una proyección económica global que no se vincula con la situación patrimonial específica de la demandada, sin acompañar antecedentes probatorios respecto de sus finanzas y asilándose en condiciones económicas generales del mercado. En definitiva esgrime en su recurso, para respaldar esta primera causal, que “Así las cosas, esta acreditación parcial considerada suficiente por el juez de instancia, contraviene abiertamente el texto del artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, pues ese lo que “debe”, reiteramos de manera imperativa y no facultativa, es acreditarse los hechos de la carta y no en parte, no otorgando ese margen al juzgador la norma en comento, interpretación que conllevaría por lo demás una restricción a la garantía del trabajador del artículo 454 N°1, situación contraria al principio de estabilidad relativa del empleo que posee consagración positiva en el epígrafe del Título V de su Libro I, precisamente nombrado “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TR

Fallo

fallo en tanto cuanto han sido establecidos con infracción a las reglas de la sana crítica, postulando otros que importarían una decisión diversa y que en este caso sería favorable, y que contradictoriamente el recurrente aceptó, en virtud de la primera causal impetrada, cuestionando sólo su valoración parcial y justificación fáctica. En seguida, cabe apuntar que como ha sostenido esta Corte en reiterados fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca, debiendo existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Por último, debe decirse que, como sostiene la doctrina, las leyes de la lógica, conforme a las cuales, entre otras reglas, ha de ponderarse la prueba, son leyes universales, a priori, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado,

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San Miguel, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°48-2023 Laboral, correspondientes al RIT O-480-2022 caratulados “ALEJANDRO ESPINOZA CARRASCO Y OTROS / VINILIT S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós en lo pertinente al recurso, se rechazó en todas sus p

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