SIN INFORMACION

VIGUERAS/VIGUERAS

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En folio 1, doña Pilar Medina Contreras, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, interpone acción de protección a nombre de don Pedro Vigueras Gourdet, pensionado, domiciliado en calle Ernesto Riquelme N° 793, de Curanilahue, en contra de doña Patricia Elizabeth Vigueras Gourdet, domiciliada en calle Balmaceda N° 1001 de Curanilahue, y solicita que se acoja el recurso declarando que la conducta de la recurrida de clausurar la cámara de alcantarillado priva, perturba y amenaza las garantías fundamentales que señalada, o aquella otra garantía que esta Corte estime del caso concurrir conforme a sus facultades conservadoras y se resuelva que, dentro del más breve plazo que se determine, la recurrida debe realizar todas las gestiones posibles para destapar dicha cámara, comprometiéndose a no realizar acciones que la clausuren nuevamente, sin perjuicio que esta Corte adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo al derecho cuya tutela se solicita, con costas en caso de oposición. Funda su acción en que el recurrente es propietario del inmueble ubicado en calle Ernesto Riquelme N°793, de Curanilahue, que adquirió por causa de muerte de su padre y que a pesar de la subdivisión realizada, comparte red de alcantarillado con el inmueble vecino, ubicado en calle Balmaceda N° 1001, que es de su hermana recurrida, donde la cámara séptica producto de la subdivisión es de propiedad de la recurrida. En la actualidad, el inmueble de propiedad de Pedro Vigueras es arrendado, donde se encuentran dos locales comerciales, los arrendatarios le informaron que la red de alcantarillado está colapsada y pudo concluir que la causa se debe a que la cámara séptica se encuentra tapada de forma intencional. Lamentablemente la recurrida no permite el ingreso a su domicilio para verificar qué es lo que está impidiendo el normal funcionamiento del sistema de cámara séptica y red de alcantarillado. Añade que estos hechos trae

Fundamentos

considerando: Acerca de la extemporaneidad alegada: 1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 2°.- Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la cámara de alcantarillado, situada en el pedio de la recurrida, se halla obstruida; de manera que las consecuencias de la obstrucción que tilda de arbitraria e ilegal tiene efectos permanentes en el tiempo y, en consecuencia, la acción constitucional de autos, deducida el 19 de diciembre pasado (folio 1), ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto, por lo que la alegación de extemporaneidad será rechazada. En lo relativo al fondo: 3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, entre ellos, en su N° 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente 5°.- Que es un hecho no controvertido que los inmuebles de autos son el resultado de la subdivisión de un predio de mayor cabida que perteneció al padre del recurrente y de la recurrida, en cuyo inmueble se encuentra una cámara del alcantarillado del actor; pues la recurrida reconoce “que nuestros padres autorizaron a que se conectara al alcantarillado, hecho que ocurrió el año 1973, es decir hace 50 años, en ese momento compartíamos el alcantarillado mi hermano Juan, Pedro y nosotros” (folio 19). 6°.- Que la SEREMI de Salud

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se decide: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción planteada por la recurrida; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por doña Pilar Medina Contreras, a nombre de don Pedro Vigueras Gourdet, en contra de doña Patricia Elizabeth Vigueras Gourdet, sólo en cuanto la recurrida deberá permitir el ingreso del recurrente a su inmueble para que efectúe las labores de revisión y limpieza necesarias de la cámara del alcantarillado; todo lo anterior sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol protección 128.475-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, doña Pilar Medina Contreras, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, interpone acción de protección a nombre de don Pedro Vigueras Gourdet, pensionado, domiciliado en calle Ernesto Riquelme N° 793, de Curanilahue, en contra de doña Patricia Elizabeth Vigueras Gourdet, domiciliada en

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