RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos asentados por el juez a quo son inmodificables para el recurrente, siendo estos consignados en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Que, además, por su carácter de recurso de derecho estricto, este presenta dos tipos de restricciones: “a) Para el recurrente, porque su aspiración de revertir la decisión que puede desfavorecerle está condicionada a la concurrencia de algún vicio o error de aquellos que la ley considera en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, como razones poderosas para anular lo obrado, y b) Para el tribunal de nulidad, porque su competencia queda delimitada por el recurso deducido, en una doble dimensión. Por un lado, puesto que su margen de intervención queda restringido por el que derive de las causales que se han hecho valer y, por el otro, para el caso de ser estimado el recurso, porque tanto la invalidación que deba disponerse como la eventual sentencia de reemplazo que deba dictarse, han de circunscribirse a las circunstancias que determinaron la configuración de la causal”. SEGUNDO: Que conforme a la causal de nulidad invocada, es necesario tener presente los hechos asentados por el juez a quo son inmodificables para el recurrente, siendo estos consignados en el Considerando Noveno del fallo, a saber: “…que a la reclamante le fue cursada la multa administrativa impugnada, mediante Resolución de Multa N.o 3193/22/8 de fecha 29 de junio de 2022, bajo el siguiente argumento: “ NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, LO ANTERIOR EN RELACION A LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO CON LA FUNCIÓN A EJECUTAR DE OPERADOR DE TIENDA, OPERADOR DE FRUTAS Y VERDURAS, OPERADOR DE PANADERIA/PASTELERIA, OPERADOR DE LACTEOS CONGELADOS, LAS CUALES EN SUS FUNCIONES SE ESTABLECE CLAUSULAS GENERICAS O AMPLIAS QUE PODRIAN DEJAR AL ARBITRIO DEL EMPLEADOR LAS LABORES A DESARROLLAR, O BIEN FUNCIONES INDETERMINADAS QUE NO OTORGAN CERTEZA AL DEPENDIENTE DE LAS FUNCIONES A DESARROLLAR, SEGUN SIGUIENTE DETALLE: "EL CARGO A DESEMPEÑAR COMPRENDE TODAS LAS ACCIONES QUE CONLLEVA LA OPERACION DEL LOCAL ESTO ES ATENDER O ASISTIR AL CLIENTE EN SU COMPRA, VENDER, REPONER, TRASLADAR, ELIMINAR PRODUCTOS, DESECHAR, ASEAR, ORDENAR, RETIRAR Y CAMBIAR MERMAS; RECEPCIONAR, INVENTARIAR, PREPARAR, PESAR, ENVASAR Y/0 GUARDAR TODO TIPO DE PRODUCTOS O MERCADERIAS PERECIBLES Y NO PERECIBLES; HORNEAR, PREPARAR, CLASIFICAR, REFRIGERAR TODO TIPO DE PRODUCTOS PERECIBLES, ASI COMO TAMBIÉN, MANTENER LAS INST
Fallo
fallo recurrido se desconoce la finalidad perseguida con la actividad fiscalizadora del Servicio y de paso las facultades para ello, consagradas legalmente en el art.505 del Código del Trabajo, que señala: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. Así como lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L Nº 2 de 1967 que establece que a la Dirección del Trabajo corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Argumenta que las infracciones de ley antes descrita han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues han sido de tal naturaleza que han hecho que el juicio se haya resuelto de manera distinta a lo que habría sido si el sentenciador hubiera aplicado correctamente la normativa, es decir, habría rechazado la reclamación y se habría mantenido firme la multa 3193/2022/8-1 debidamente cursada. Pide que conociendo del recurso, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare que se rechaza íntegramente la reclamación judicial deducida por la empresa RENDIC HERMANOS S.A. en contra de la resolución de multa N°3193/2022/8-1 cursada por la fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo de Ancud, por cuanto se ajusta a derecho, con costas. CON LO RELACIONADO Y CON
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Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre reclamo judicial de multa caratulados “RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD” tramitados con el RIT I - 3 - 2022 RUC : 2240418384-6 del Juzgado de Letras de Ancud; comparece FRANCISCA MASSRI NEGRÓN, abogada, por la parte reclamada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentenc
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