VARGAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA/ACOGIDA
Hechos
hechos dados por establecidos por el tribunal de base, en cuanto a la relación laboral reclamada por la actora, se desprende fácilmente la necesidad de corregir el error (trascendente) en la calificación jurídica de los mismos. En efecto, la sentencia estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratado la demandante desde el inicio de la relación laboral, esto es desde 19 de marzo de 2012 al mes de abril de 2020, califican como cometidos específicos. Al efecto señaló el juez a quo en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: A.- EN CUANTO AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE 1) Que comparece el abogado, Pedro Peña Sánchez, por la demandante en procedimiento ordinario de aplicación general, autos caratulados “Vargas con I. Municipalidad de Curicó”, Rit O-255-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2022, por Erick Ríos Leiva, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, que acogió parcialmente la demanda en los términos establecidos en lo resolutivo de la resolución recurrida. 2) Que invoca como primera causal de nulidad la recogida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene este motivo en el hecho que la sentencia recurrida incurre en un error en la calificación jurídica de los hechos, puesto que estimó que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que los considera de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil sujeta a honorarios. 3) Que poniendo especial atención en el primer motivo de nulidad planteado, al hilo de lo que más adelante se dirá, y la simple lectura de los hechos dados por establecidos por el tribunal de base, en cuanto a la relación laboral reclamada por la actora, se desprende fácilmente la necesidad de corregir el error (trascendente) en la calificación jurídica de los mismos. En efecto, la sentencia estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratado la demandante desde el inicio de la relación laboral, esto es desde 19 de marzo de 2012 al mes de abril de 2020, califican como cometidos específicos. Al efecto señaló el juez a quo en el considerando 6°: “(…) De esta manera, resulta evidente que las contrataciones de la actora se enmarcan en los referidos programas de mujeres jefas de hogar, mismos que encuentran su causa directa en los respectivos convenios suscritos entre el Municipio y el SERNAMEG. A su turno, estos programas eran renovados periódicamente al tiempo que tales servicios pactaban nuevos convenios análogos. Llegado a este punto, se debe advertir que la actora de autos no ha reclamado en forma alguna que sus contrataciones a honorarios han transgredido los convenios suscritos entre la Municipalidad y el SERNAMEG, así como tampoco la validez ni los alcances de estos últimos. De hecho, ni siquiera aportó al juicio copia de estos convenios, ni tampoco requirió su exhibición a la contraria en los términos que faculta el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. Por el mismo motivo, no queda más que estimar que los convenios suscritos entre el Municipio y el SERNAMEG son plenamente válidos y que las contrataciones a honorarios de la actora se ajustan plenamente a dichos pactos. Conforme se ha venido analizando, este juez estima que las contrataciones de la actora, al menos en lo que respecta a su celebra
Fallo
Por estas razones y al menos en lo que respecta a la celebración misma de estos contratos a honorarios, éstos no pueden tenerse como constitutivos de una relación laboral indefinida. Cabe aquí realizar algunas precisiones. Tanto el municipio demandado como el SERNAMEG, en cuanto órganos del Estado y al tenor de lo previsto en el inciso 4° del artículo 1 de la Constitución Política de la República, tienen la finalidad de promover el bien común, existiendo áreas en las que sus mandatos legales se intersectan. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 1 de la Ley 18.695 define que la finalidad de las municipalidades es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”. Asimismo, el artículo 3 letra c) de la citada ley establece como función de los municipios “La promoción del desarrollo comunitario”. Adicionalmente, el artículo 4 letra k) del mismo cuerpo legal prevé que las Municipalidades “podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con (…) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres”. Tal normativa, es plenamente armónica con las funciones encomendadas al SERNAMEG en el artículo 2 de la Ley 19.023, en particular sus literales f) y g) en cuanto entregan a dicho servicio las tareas de “Coordinar con los distintos servicios y organismos públicos la ejecución de las políticas, planes y progra
Texto Completo (Preview)
Talca, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES, Y CONSIDERANDO: A.- EN CUANTO AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE 1) Que comparece el abogado, Pedro Peña Sánchez, por la demandante en procedimiento ordinario de aplicación general, autos caratulados “Vargas con I. Municipalidad de Curicó”, Rit O-255-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiv
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