1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ISBEJ CON SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: 1° Que, no habiéndose pronunciado esta Corte respecto del examen de admisibilidad el presente ingreso, ésta es, precisamente, la oportunidad para hacerlo, razón por la cual, además, se previno a las partes para que alegaran respecto de este punto. 2° Que, la resolución en alzada detenta la naturaleza jurídica de un decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene por objeto ordenar la substanciación del proceso, sin establecer derechos permanentes en favor de las partes o resolver sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, por lo que no resulta apelable de manera directa como la interpuso la recurrente, atendido lo dispuesto en el artículo 188 del código antes citado. Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación deducido por la abogada Francisca Román Santana, en contra de la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-3462-2022. Comuníquese y devuélvase por interconexión. Rol I. Corte 437-2023 Civil.

Fallo

se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación deducido por la abogada Francisca Román Santana, en contra de la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-3462-2022. Comuníquese y devuélvase por interconexión. Rol I. Corte 437-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que, no habiéndose pronunciado esta Corte respecto del examen de admisibilidad el presente ingreso, ésta es, precisamente, la oportunidad para hacerlo, razón por la cual, además, se previno a las partes para que alegaran respecto de este punto. 2° Que, la resolución en alzada detenta la naturaleza jurídica de un decreto, conforme a lo d

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