2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/COMPAÑIA MINERA POLPAICO LTDA.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Juan Enrique Oñate Campos, en representación de la demandada Constructora Santolaya Limitada, interponiendo recurso de nulidad y, a su vez, comparece el abogado don Carlos Gutiérrez de Torres en representación de las demandadas Sociedad Petreos S.A., Cemento Polpaico S.A. y Compañía Minera Polpaico Limitada, quien también deduce el arbitrio recurso nulidad, ambos en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2023, dictada en procedimiento de aplicación general por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-5295-2020, caratulada «Rojas con Compañía Minera Polpaico Ltda. y otros». La resolución impugnada acogió la demanda interpuesta en contra de Sociedad Pétreos S.A., Cementos Polpaico S.A. y minera Polpaico Limitada y se declaró que el accidente sufrido por el actor es de carácter laboral, siendo responsables por haber incumplido el deber legal de cuidado contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que condenó solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: por daño moral, $40.000.000.- y por lucro cesante $118.210.680.-, sumas que se deberán pagar reajustadas en la forma indicada en el resolutivo II. Además, se declaró que la demandada Constructora Santolaya Limitada está en régimen de subcontratación, siendo también solidariamente responsable de las sumas ordenadas pagar. Asimismo, se ordenó que cada parte pagaría sus costas. Contra esa sentencia, las demandadas, según se señaló, interpusieron recursos de nulidad, Constructora Santolaya Limitada basada en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, y las demandadas Sociedad Pétreos S.A., Cemento Polpaico S.A. y Compañía Minera Polpaico Limitada, basada en los artículos 478 letra e), 478 letra B) y 477, una subsidio de la otra, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas

Fundamentos

considerando: I.- Recurso de nulidad interpuesto por Constructora Santolaya Limitada Primero: Que, como causal principal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida la del artículo 183-A del Código del Trabajo dando cuenta que ello dice relación con la configuración de un régimen de subcontratación respecto de la recurrente. Argumenta —previa exposición de los antecedentes del proceso— que en el considerando duodécimo del

Fallo

fallo se efectúa un análisis en torno a si en el caso sub lite concurren o no los elementos de la subcontratación y de ser efectivo, qué tipo de responsabilidad le cabe a la demandada Santolaya Limitada. Razona la resolución que en virtud del artículo 183-A del Código del Trabajo, la recurrente se encontraría vinculada con el demandante bajo un régimen de subcontratación, por un mero argumento de autoridad, al realizar sólo un enunciado de los elementos que configuran dicho régimen, para luego, conforme a lo expuesto en las contestaciones y a un documento en particular, declarar la existencia de subcontratación entre las partes, infringiendo la norma citada. Añade que de la lectura de la sentencia se advierte que los elementos de permanencia y continuidad son establecidos en una forma diametralmente opuesta a lo que se ha entendido por la doctrina, lo que queda de manifiesto al constatar que el día del accidente el actor había prestado servicios en otra empresa constructora y que, sólo había concurrido en 5 oportunidades a la faena a contar del año 2018. Cita aquella doctrina que plantea la correcta aplicación de la norma transgredida por el sentenciador, sostiene que ésta incluso bajo los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, descarta el error fáctico denunciado. Afirma que conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida, con evidente infracción de ley, incluyó a la recurrente en un régimen inexistente de subcontratación, influyendo sustancialmente

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26 Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado Juan Enrique Oñate Campos, en representación de la demandada Constructora Santolaya Limitada, interponiendo recurso de nulidad y, a su vez, comparece el abogado don Carlos Gutiérrez de Torres en representación de las demandadas Sociedad Petreos S.A., Cemento Polpaico S.A. y Compañía Minera Polpaico Limitada, quien ta

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