TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: MANUEL ELISEO RIQUELME MENDEZ

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT 712-2023 de esta Corte y 114-2022, del Tribunal de Juicio Oral de Concepción, RUC N° 1800533115-K, por sentencia de ocho de mayo de este año, en lo resolutivo dispuso: “I. QUE SE CONDENA al acusado MANUEL ELISEO RIQUELME MENDEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 en relación con el artículo 432, ambos del código penal, cometido el día 01 de junio de 2018 en la ciudad de Talcahuano. II- Que al no cumplirse los requisitos legales, la pena temporal impuesta no se sustituye por ninguna de aquellas contempladas en la Ley 18.216, por lo que el condenado deberá cumplir efectivamente la de presidio que se le ha impuesto, la que se contará desde que se presente o sea habido, debiendo considerarse en su favor ciento treinta y nueve (139) días que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, a saber desde el día 01 de junio al 02 de octubre de 2018 y luego desde el 03 al 17 de diciembre del 2018, según consta del auto de apertura y de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia respectiva. III.-v Que se exime al condenado del pago de las costas de la causa, por haber sufrido privación de libertad durante parte del procedimiento y deber cumplir la pena impuesta de manera efectiva. IV.- En la oportunidad procesal correspondiente, devuélvase al condenado la suma de doscientos mil pesos, con cargo a depósito bancario por él efectuado en cuenta corriente judicial de Bancoestado, según da cuenta comprobante de depósito N°5000471066 en causa 1736-2018 del ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano”. En contra del referido fallo, la defensa del sentenciado Manuel Eliseo Riquelme Méndez, dedujo recurso de nulidad, sosteniendo que en la se

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, tal como se indicara precedentemente la defensa del condenado, recurre de nulidad invocando dos causales una en subsidio de la otra: como causal principal invoca aquella prevista en el artículo 374 letra c), y en subsidio invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b), del mismo código. En relación a la primera causal el artículo 374 del Código Procesal Penal, a propósito de los motivos absoluto de nulidad, señala lo siguiente: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: c) Cuando al defensor se le hubiera impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. El recurrente del caso funda su libelo pretensor sosteniendo que reconducida la causal principal, a aquella prevista en el artículo 374 letra c), del Código Procesal Penal, sostiene, que si bien en la acusación se pedía una pena de cuatro años, ello en razón que el Ministerio Público, pedía la agravante del artículo 12 N° 16, del Código Penal, al estimar que su defendido, era reincidente de la misma especie. Sin embargo, explica que luego del veredicto condenatorio, se abrió debate para Determinar la Pena, ocasión en la que el Ministerio Público retiró la agravante aludida y atendida la declaración del Imputado estimó concurrente en su favor la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, del artículo 11 número 9 del código penal y por ello rebajó su pretensión punitiva a 600 días de presidio menor en su grado medio. La defensa sostuvo que además concurría la atenuante de haber reparado con celo el mal causado esto es aquella prevista el artículo 11 número 7 del mismo código, atendido el mérito de una consignación, hecha en la tramitación de la causa por la suma de $ 200.000; y pidió una pena de 61 días, y el tribunal llamó a pronunciarse sobre la aplicación del artículo 449 del Código Penal, y sobre ello hizo alegaciones. En la sentencia finalmente se impuso, una pena de 818 días, lo que constituye una exacerbación de la pena, y sostiene que aquí comparece el vicio, según estima defensa, pues debía llamarse para discutir sobre el hecho de imponer una pena mayor. Sostiene entonces, que hay sorpresa para la defensa, ya que no se da al respecto, igualdad de armas, y hay sólo el ejercicio de una actividad oficiosa del tribunal, y así la defensa no pudo hacerse cargo de esta posible mayor pena. Segundo: Que, en relación a esta primera causal invocada, cabe dejar consignado que las alegaciones de la defensa, versan sobre el contenido del considerando Cuarto, en donde se expone lo ocurrido en la Audiencia de Determinación de Pena, ocasión en que efectivamente el Ministerio Público, redujo su pretensión punitiva a 600 días, y respecto de atenuantes también efectivamente se le dio a defensa la oportunidad de debatir sobre la pena aplicable incluso la defensa pudo acompañar comprobantes del depósito consignado en dinero para fundar la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, pretendida por defensa. Debe destacars

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Séptimo: Señalado lo anterior y respecto de esta causal, subsidiaria contenida en el recurso de nulidad impetrado, cabe considerar que los sentenciadores a-quo, soberanamente han establecido el hecho punible. la participación en el mismo del acusado de que se trata, y como se ha dejado establecido precedentemente, aplicó y graduó soberanamente la pena, conforme a la normativa legal vigente, explicitando para ello las razones respectivas. Resultando claro que en el caso, aparece excluida la aplicación de los artículos 65 a 69 del Código Penal, desde que solo al imputado los sentenciadores de base sólo le reconocieron una atenuante. De lo anterior se sigue que en la especie, contrario a la pretensión del recurrente en el caso, el vicio invocado según la causal invocada, no comparece pues no existe error de derecho en la aplicación del derecho a los hechos que se han dado por establecidos. Octavo: Que, como se ha indicado la causal del 373 b), requiere exista una errónea aplicación del derecho, que haya influido en lo dispositivo de la sentencia, esto es, requiere que exista unan errónea aplicación del derecho a los hechos, y que ello influya en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, cuyo no es el caso de la especie. Así, respecto de esta segunda causal, es claro que el rechazo de atenuante del artículo 11 N° 7, lo fue en tanto no consideró oportuna la consignación, pero además debe c

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT 712-2023 de esta Corte y 114-2022, del Tribunal de Juicio Oral de Concepción, RUC N° 1800533115-K, por sentencia de ocho de mayo de este año, en lo resolutivo dispuso: “I. QUE SE CONDENA al acusado MANUEL ELISEO RIQUELME MENDEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) d

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