1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VELOZO/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RIT O-1901-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 5 de noviembre de 2022, se rechazó íntegramente la demanda interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandante invocando la causal contenida en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y de manera subsidiaria, hizo valer como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 1 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, además de los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley. Solicita que se anule la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda interpuesta. En subsidio, que se anule la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda interpuesta, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 23 de junio del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante invoca las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio hizo valer como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo. Expresa que la sentencia ha infringido las reglas de la lógica, en específico, el principio de la razón suficiente, puesto que omitió la naturaleza de los servicios prestados bajo contrato de honorarios para la demandada, afirmando que estos correspondían a un cometido específico y no habituales. Sin embargo, sostiene que de la prueba rendida solo era posible concluir que las labores del actor se ejercieron en forma continua y sin haber mediado interrupción durante seis años. Por ello, argumenta que no existe razón suficiente para considerar que funciones genéricas y extendidas en el tiempo por el solo hecho de haberse suscrito contratos a honorarios pueda ser catalogadas dentro de la hipótesis del artículo 4 de la Ley 18.833. Indica que se vulnera la regla de la identidad al sostener que el vínculo entre las partes correspondía a uno de carácter civil, pese a haberse acreditado en el juicio la existencia de un contrato de trabajo. Refiere que de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, el tribunal habría arribado a la conclusión que entre las partes existió un vínculo de orden laboral y no un contrato de honorarios. En cuanto a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y que se dedujo en subsidio de la anterior, explica que se incurrió en una falsa aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883 y 1 del Código del Trabajo. En este caso, precisa que el sentenciador debió aplicar el estatuto laboral por sobre las normas del estatuto para funcionarios municipales, puesto que los servicios prestados por el actor no cumplen con las condiciones determinadas en este último, en especial, al no revestir el carácter de accidentales, ya que fueron labores desempeñadas de modo ininterrumpido y continuo. Por último, expresa que se infringieron los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, puesto que, de acuerdo a los hechos acreditados, correspondía establecer que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo y no un contrato a honorarios. Asimismo, asevera que existían índices de subordinación y dependencia, como la prestación de servicios en pago de honorarios, la jornada de trabajo y control de asistencia, sin que se aplicara la norma del artículo 8 del Código del Trabajo. En tal caso, de no haber incurrido en esta infracción, argumenta que se habría acogido la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que en lo atinente a la causal principal invocada, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo prescribe que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo l

Fallo

fallo denunciado aparece que éste contiene la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, como puede observarse de la lectura de los basamentos sexto y siguientes, en un razonamiento lógico, en el que no se constata ninguna infracción “manifiesta” de las normas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, expresándose claramente las razones en atención a las cuales el juez del grado concluye en la forma que ahora se reclama. SEXTO: Que, además, resulta pertinente reiterar que en este procedimiento no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas; que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que el mismo importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, en el caso de la causal esgrimida, corresponde efectuar el control de la sujeción a las reglas legales de valoración de la prueba, sin que en ningún caso sea admisible que esta Corte en sede de nulidad revise nuevamente el mérito de las probanzas aportadas y efectúe una nueva valoración de las mismas que resulte más acorde a la posición sustentada por el impugnante en el juicio, como lo pretende el recurrente, SEPTIMO: Que, en consecuencia, procede desestimar esta causal de invalidación. OCTAVO: Que en relación a la restante razón de invalidación, se debe tener presente que la causal de nulidad esgrimida tiene por objeto fijar el recto sentido u alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.- VISTOS: En autos RIT O-1901-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 5 de noviembre de 2022, se rechazó íntegramente la demanda interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandante invocando la causal contenida en el artículo 47

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