ALLIENDE CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado que rechazó su demanda de prescripción extintiva de acción de cobro de obligaciones tributarias de dinero, entendiendo el sentenciador que en la especie la prescripción se encuentra interrumpida, debiendo el actor haber alegado el abandono del procedimiento en la etapa administrativa que contempla el procedimiento de cobro. 2.- Que, en la especie, interesa al apelante se declare la prescripción de todas las acciones para reclamar impuestos perseguidos por la Tesorería General de la República correspondiente al año 1999, cuyo expediente administrativo de cobro corresponde al rol 1005-2000, Folios 4466840 y 4466841, notificado y requerido de pago con fecha 22 de enero del año 2001. Asimismo, cabe anotar que en el expediente administrativo antes referido se observa en relación al contribuyente de autos que se trabó embargo el mismo día 22 de enero del año 2001, evidenciándose ésta como última diligencia en el proceso. 3.- Que, la controversia que se viene planteando, ya ha sido resuelta por esta Corte de Apelaciones, entre otras causas, en los Roles 3.375-2015 y 3.939-2015, en los que se ha razonado que el ejercicio de la acción de cobro de impuesto por el Servicio de Tesorería, a través de los aludidos expedientes administrativos importan necesariamente la interrupción de la prescripción en conformidad al artículo 201 Nº 3 del Código Tributario, pues no cabe duda que estamos en presencia de un procedimiento ejecutivo que si bien se sigue ante un ente administrativo debe calificarse de naturaleza jurisdiccional. 4.- Que, sin embargo, en los fallos antes mencionados, se ha explicado que una vez que se interrumpe el plazo de prescripción en conformidad al artículo 201 Nº 3 del Código Tributario, el silencio legislativo en esta materia no puede dar pie para pensar que esta interrupción se mantendría indefinidamente, como ha sido la postura de la parte demandada, cuando sostiene que no comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, toda vez que la acción de cobro se ejerció y se encuentra vigente. Por el contrario, se ha concluido que una vez interrumpida la prescripción y habiendo inactividad del Fisco, empieza nuevamente a correr el plazo de prescripción que el legislador contempla para la acción de cobro de impuesto. No entenderlo así, significaría en la práctica consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, lo que es inaceptable, máxime cuando sabemos que tal extraordinaria y excepcional característica sólo se concede por texto expreso de la ley en razón de intereses superiores, cuyo no es el caso. De otro lado, aceptar que una acción prescriptible se mantenga interrumpida por un período de tiempo superior a sus propios plazos de prescripción, lo que en materia tributaria equivale a 3 o 6 años (artículos 200 y 201 del Código Impositivo), incluso, superior al pl
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 201 del Código Tributario, 2492 y siguientes del Código Civil, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol C-2836-2022, en cuanto rechazó la demanda de prescripción extintiva de las acciones de cobro de impuesto y, en su lugar, se decide que SE ACOGE dicha demanda, deducida por el contribuyente Lautaro Javier Alliende Carranza en contra del Fisco de Chile, representada para estos efectos por el Servicio de Tesorería General de la República y, en consecuencia, se declaran prescritas las acciones del Fisco mediante las cuales se pretendían cobrar los impuestos adeudados por el mencionado contribuyente, en el expediente administrativo del Servicio de Tesorería Rol 1005-2000, notificado con fecha 22 de enero del año 2001, en el que se pretendía cobrar los Folios 4466840 y 4466841. II.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Se previene que la Ministra señora Marcela de Orúe Ríos, concurre a la decisión de revocar teniendo presente el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la última gestión útil realizada en la causa, que implica un decaimiento del procedimiento administrativo y una falta al deber de diligencia que los órganos de la Administración deben tener en la realización
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado que rechazó su demanda de prescripción extintiva de acción de cobro de obligaciones tributarias de dinero
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