RODRÍGUEZ/I. MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1330-2022, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en que doña Atalía Isabel Rodríguez Flores interpuso demanda en contra de la ilustre Municipalidad de Maipú, se declaró que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 2008 y hasta el 23 de diciembre de 2021 y que el despido del que fue objeto la demandante el 23 de diciembre de 2021 es injustificado; se ordenó a la demandada a pagar a la actora indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio aumentada en un 50%, feriado legal y proporcional y, por último, se ordenó a la demandada enterar en los organismos previsionales las cotizaciones previsionales, aportes de salud y de seguro de cesantía por el período de vigencia de la relación laboral declarada. Contra ese fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad. En cuanto al recurso de la demandada, este se funda en dos causales subsidiarias. En primer lugar, adujo aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto de los artículos 3º letra b), 7º y 8º inciso 1º, todos del Código del Trabajo y de los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley N° 18.883. En segundo lugar, interpuso la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo normativo. Solicita que se anule parcialmente la sentencia en virtud de la causal principal, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. En subsidio, pide que se anule parcialmente la sentencia dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que pese a declararse la relación la
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada Primero: Que, la demandada interpuso como principal causal de nulidad, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley por no haber aplicado las normas específicas que regían la contratación del actor, infringiendo con ello los artículos 3º letra b), 7º y 8º, inciso 1º, todos del Código del Trabajo, y, a su vez, los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley N° 18.883. En relación con los artículos 3°, 7° y 8° indica que estos fueron falsamente aplicados al caso de autos por parte del sentenciador. Al respecto, esgrime que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de la Ley N° 18883 en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la misma ley, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Agrega que dichas normas recogen la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que señala "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades -, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. En ese orden de ideas, concluye que la labor que desempeñó el demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Añade que, el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley Nº 18.883, ya citado. Lo anterior, en su parecer, queda de manifiesto en la Circular N°78 emitida por El Ministerio de Hacienda, la que establece las modalidades a que deber
Fallo
fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad. En cuanto al recurso de la demandada, este se funda en dos causales subsidiarias. En primer lugar, adujo aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto de los artículos 3º letra b), 7º y 8º inciso 1º, todos del Código del Trabajo y de los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley N° 18.883. En segundo lugar, interpuso la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo normativo. Solicita que se anule parcialmente la sentencia en virtud de la causal principal, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. En subsidio, pide que se anule parcialmente la sentencia dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que pese a declararse la relación laboral, proceda, por tanto, sólo desde la fecha en que dicha sentencia queda firme y ejecutoriada, a la aplicación de los intereses penales y multas señalados en los artículos 22 y 22 a) de la Ley N° 17.322. Asimismo, solicita ser exonerada del pago de las cosas del recurso y que se condena a la demandante a las costas de la causa y del recurso. Y, por último, requiere que de no considerarse las causales de nulidad alegadas se ejerza la facultad del inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo. En cuanto al recurso
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.- Vistos: Por sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1330-2022, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en que doña Atalía Isabel Rodríguez Flores interpuso demanda en contra de la ilustre Municipa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica