SIN INFORMACION

RODRIGO IGNACIO MILLAQUEN MILLATUREO CONTRA CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO VRAS.-

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 3 de abril de 2023, comparece don Rodrigo Ignacio Millaquén Millatureo, cédula de identidad N°20263876-7, bodeguero, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas, RUT 70.007.200-2, domiciliado en calle San Francisco 601, Puerto Varas, por los siguientes hechos: Refiere que en una emergencia ocurrida en el local Orquídea de Puerto Varas, se encontraba trabajando como bombero en labores de extinción de incendio. Una vez controlado el incendio, le pidieron que se dirija al puesto de mando por orden del segundo comandante Pablo Vegas Velasquez, en el cual le informan que lo estaban acusando de agredir físicamente a otro bombero llamado José Luis de la Fuente (bombero de la primera compañía C.B.P.V), quien se encontraba de civil en el Club Orquídea. Agrega que por orden del segundo comandante, pasa la acusación al Tribunal Superior de disciplina del C.B.P.V. Fue citado a declarar en el Tribunal, y se determinó su expulsión del Cuerpo de Bomberos, por haber comprobado los hechos de la acusación del Sr. José Luis de la Fuente. Apeló, y el Tribunal de Apelaciones del C.B.P.V indicó que la sanción era correcta. Comenta que hace esta apelación, porque el Tribunal Superior de disciplina del C.B.P.V no tomó en consideración varias circunstancias. Primero el Sr. José Luis no tenía claro al momento de hacer la acusación quien era la persona que lo agredió, ya que consultó directamente en su compañía y le dieron su nombre. Luego el comandante Pablo Vegas Velasquez, después de recibir la denuncia no envió a ambas partes a constatar lesiones. El Sr. Eduardo Ortega Bucarey (Presidente del Tribunal Superior de disciplina) se encontraba en el lugar de la emergencia, por ende, no debió dirigir el juicio. Asimismo, no citaron a declarar a un testigo. El Sr. José Luis de la Fuente, cambió su declaración, ya no dijo que fue agredido por golpes, sino que fue un empujón, y uno de los testigos del Sr. de la Fuente, no s

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva, adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Tercero: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal o arbitrario corresponde a la expulsión del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas, al cual pertenecía, por considerar que la decisión no se ajustó a lo que realmente ocurrió e imputarse una agresión que no cometió. Cuarto: Que la recurrida por su parte, estima que en la especie se tomaron en cuenta la hoja de vida de su compañía y otras sanciones cometidas por el actor. Quinto: Que de los antecedentes allegados al proceso y las alegaciones efectuadas por el actor, no se identifica garantía constitucional alguna que se encuentre conculcada, toda vez que no se cuestionan las facultades de la recurrida, en las dos instancias que se llevaron a cabo, tanto ante el Tribunal de Disciplina como el de Apelación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas. A mayor abundamiento, lo cuestionado es un asunto de valoración de un proceso sancionatorio, que escapa del objeto de la presente acción cautelar de protección. Sexto: Que así las cosas, es preciso recordar que la acción constitucional de protección corresponde a una vía cautelar de urgencia, en la que los derechos que se ventilen como conculcados deben poseer el carácter de indubitados, no correspondiendo a este tribunal realizar, por una parte un análisis fáctico acerca de la configuración o no de las causales de exclusión y por otro lado, pasar a tomar el lugar de los órganos que han sido previstos estatutariamente para tales efectos. Séptimo: Que conforme lo anterior, es que se estima que en la especie no se ha producido vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna en los términos planteados en el recurso, p

Fallo

fallo determinado por el Tribunal de Disciplina y corroborado por el Tribunal de Apelaciones de CBPV, se tomaron en cuenta los siguientes hechos. a) Hoja de su compañía que registra castigos y otras faltas de forma reiterativa. b) Sanción del Tribunal de Disciplina por 6 meses de suspensión en el mes de marzo del 2022 según oficio Resolución N°11 donde transgredió el artículo 193 letra e del R.G.C.B.P.V. c) Sanción del Tribunal de Disciplina con la expulsión del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas según oficio Resolución N°17 donde transgredió el artículo 193° letra I que dice: “Agredir de hecho a un Bombero de igual o distinto género”. Agrega que estas sanciones resueltas por el Tribunal de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas fueron ratificadas por el Tribunal de Apelaciones del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva, adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jur

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Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, con fecha 3 de abril de 2023, comparece don Rodrigo Ignacio Millaquén Millatureo, cédula de identidad N°20263876-7, bodeguero, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas, RUT 70.007.200-2, domiciliado en calle San Francisco 601, Puerto Varas, por los siguientes hechos: Refiere que

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