INTUPAC S.A/AGRICOLA LOS ALMENDROS SPA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso además, a lo dispuesto en el artículo 29 inciso 2º de la ley 18.092, en cuanto a las facultades de mandatario judicial que ostenta el endosatario en cobranza. Asimismo, el abogado demandante ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 1° de la Ley 18.120 en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley 20.886, en cuanto a la constitución del patrocinio y poder respectivos. De este modo, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto que eventualmente corresponde al legítimo contradictor, no existiendo norma legal que lo faculte para aquello. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el 4º Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-9473-2023 y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-9723-2023. En Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el 4º Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-9473-2023 y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-9723-2023. En Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso además, a lo dispuesto en el artículo 29 inciso 2º de la ley 18.092, en cuanto a las facultades de mandatario judicial que ostenta el endosatario en
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