ROJAS AZUAJE ENDERSON GILBERTO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA Y OTROS
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Aldo Vicencio Vejar, a favor de don Enderson Gilberto Rojas Azuaje, venezolano, constructor, por quien interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber dispuesto su expulsión del territorio nacional. Señala, en síntesis, que su representado ingresó a Chile el 23 de octubre del año 2020, siendo sorprendido por personal policial, quienes cursaron la denuncia por infracción a la Ley Migratoria. Agrega que su representado señaló no tener antecedentes penales en su país de origen, ni en Chile. Que esta irregularidad migratoria le ha complicado el conseguir un contrato de trabajo dependiente, debiendo trabajar de forma esporádica e independiente como albañil y constructor. Además, actualmente es un socio activo del Comité de Vivienda “La tercera Esperanza”, de Alto Hospicio, y recibe atenciones médicas en el Consultorio Héctor Reyno de la misma comuna. Alega que la conducta del órgano recurrido atenta contra el derecho a la libertad ambulatoria y su protección, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 7 letra a) de la Constitución Política de la República, en tanto su derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, así como entrar y salir del territorio nacional, se ven amenazados por la medida de expulsión decretada en su contra. Pide la resolución de expulsión sea dejada sin efecto por carecer de toda legalidad y fundamento, oficiando y notificando a ambos organismos reclamados al efecto. Acompaña documentos a su presentación. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, indica que el amparado registra vigente a su respecto una denuncia por infracción al artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 de Extranjería (antigua ley de Migraciones) efectuada en ausencia, que consta en el Informe Policial Nro. 2104 de fecha 23 de octubre de 2020, del Departamento de Migraciones y Policía
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 2104 de fecha 23 de octubre de 2020, se informó su ingreso clandestino al territorio nacional. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 22 de diciembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 4840, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundament
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Enderson Gilberto Rojas Azuaje (o Roja Azuajes), y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4840, de 22 de diciembre de 2020, que decretó su expulsión. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio respecto del amparado, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al egreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucional
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado don Aldo Vicencio Vejar, a favor de don Enderson Gilberto Rojas Azuaje, venezolano, constructor, por quien interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber dispuesto su expulsión del territorio nacio
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