1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/COMPAÑÍA CHILENA DE REMOLQUES MONTENEGRO LTDA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5090-2021, comparece don Luis Daniel Hernández Gamboa e interpone demanda, en procedimiento de aplicación general, de indemnización de perjuicios por lucro cesante, en subsidio, pérdida de oportunidad, además de daño moral, originadas en las enfermedades profesionales que describe, en contra de Representaciones Industriales S.A., representada legalmente por don Rodolfo Vásquez Millalen; en contra de Cerámica Batuco S.A., representada legalmente por Ignacio Basaure Larrain, y en contra de Compañía Chilena de Remolques Montenegro Ltda., representada legalmente por don Guillermo Montenegro Montenegro, solicitando se declare que sufre tres enfermedades profesionales, consistentes en epicondilitis derecha, síndrome de túnel carpiano derecho e hipoacusia bilateral, las cuales fueron calificadas como enfermedades profesionales por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en el mes de junio del año 2015; que, como consecuencia de las referidas enfermedades, con fecha 11 de enero de 2018, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, emite una resolución de incapacidad permanente conforme a la Ley N° 16.744, otorgándole un porcentaje de incapacidad del veintidós coma cinco por ciento (22.5%); que estos padecimientos fueron causados por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas, en tanto sus ex empleadores han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; que se condene a las demandadas al pago de la suma de $50.000.000 como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de estas enfermedades, de forma simplemente conjunta, en subsidio, de forma proporcional al tiempo de prestación de los servicios, o en subsidio, de la manera que el Tribunal

Fundamentos

Considerando: Primero: La causal de nulidad hecha valer por el actor se hace consistir en la infracción de los artículos 184 del Código del Trabajo y 1547 y 1698 del Código Civil. Explica el recurrente que, habiéndose acreditado la existencia de las relaciones laborales alegadas, la existencia de las enfermedades profesionales padecidas por el recurrente y la existencia de daño moral (como expresamente se reconoce en el considerando séptimo de la sentencia recurrida), lo que correspondía hacer por parte del juez a quo, desde el punto de vista procesal, era examinar si los empleadores demandados y no el trabajador, como erradamente entiende el tribunal, habían dado cumplimiento, o no, al deber de seguridad establecido en el artículo 184, norma que señala, claramente, que es “el empleador” quien tiene sobre sí, la obligación de haber tomado todas las medidas de seguridad, tendientes a haber protegido la vida y salud del trabajador, desvirtuando de esa manera, un eventual nexo de causalidad. Y, luego de realizado ese examen de culpabilidad (de culpa levísima), el juez a quo debe razonar, y concluir, si es que la enfermedad profesional padecida por el actor, era atribuible (o no) al actuar negligente (o no) de los empleadores demandados. En la presente causa, el tribunal, a pesar de haber dado por acreditado las enfermedades, el daño y su origen laboral (considerando séptimo), de forma inexplicable, da rápidamente por descartada la negligencia reclamada, sin siquiera realizar el más mínimo examen de culpabilidad de los demandados y su conducta, quienes debían acreditar haber dado cumplimiento al deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. En otras palabras -reitera el impugnante- se ha hecho una falsa aplicación de la ley, ya que no se ha dado aplicación a la norma citada. Sigue diciendo que la interpretación armónica de los artículos 184 del Código del Trabajo, y los artículos 1698 y 1547 del Código Civil, necesariamente, llevan a concluir que siempre el deber de seguridad recae en el empleador, ergo, él debe acreditar el cumplimiento de dicho deber (con el elevado estándar de diligencia que impone el artículo 184 del Código del Trabajo), y no el trabajador quien deba acreditar inconductas, incumplimientos, elementos todos que son hecho negativos, son situaciones de “no cumplimiento”, hechos negativos, que errónea e injustamente el tribunal coloca de carga del trabajador, a pesar de la claridad de la noma del citado artículo 184 del Código del Trabajo. En concepto del recurrente, siguiendo este orden de ideas, el ejercicio lógico procesal que debió haber realizado el juez, luego de haberse acreditado la enfermedad profesional, el daño y el origen del daño en las relaciones laborales con las demandadas, era justamente examinar si las demandadas habían tomado todas las medidas tendientes a prevenir la hipoacusia que padece el actor. Así, el quinto hecho a probar, establecido en audiencia preparatoria es, precisamente:

Fallo

Por tanto, debió el demandante demostrar la existencia de ciertos deberes de cuidado de orden general y específicos también a las actividades que ejecutó para las demandadas. Muchas interrogantes quedan sin respuesta: ¿qué maniobras debía ejecutar? ¿qué herramientas, en específico, utilizaba?, ¿qué formas de uso de esas herramientas son nocivas? ¿Con qué frecuencia debía usarlas?, ¿a qué niveles de ruido estuvo expuesto?, ¿por cuánto tiempo?; y, luego, cuando tales riesgos están presentes, ¿qué medidas de seguridad eran exigibles, y por qué lo eran, a las empresas en relación con tales maniobras, herramientas y ruidos, en particular? Ciertamente que resulta insuficiente la mera aserción de haber realizado movimientos percusivos y repetitivos, o existir altos ruidos en el lugar de trabajo, o la descripción en abstracto de unos y otros, entre otras razones porque, de ser ello bastante, todos quienes se desempeñaren en tales actividades estarían afectos a los mismos males, cual no es el caso o, cuando menos, no se demostró que lo sea; pero además porque tales aseveraciones son, en verdad, conclusiones o apreciaciones, lo cual impide al tribunal formarse una convicción autónoma sobre el particular.”. Tercero: De la redacción del primer párrafo reproducido (exigir al demandante demostrar los deberes de seguridad infringidos) parece desprenderse el error acusado, es decir, la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, ello no es efectivo, ya que, si bien la redacción resulta

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5090-2021, comparece don Luis Daniel Hernández Gamboa e interpone demanda, en procedimiento de aplicación general, de indemnización de perjuicios por lucro cesante, en subsidio, pérdida de oportunidad, además de daño moral, originadas en las enfermedades pro

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