JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SOTO/INDUSTRIAS PLÁSTICAS CORVALAN S.A.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en antecedentes RIT M-162-2022, comparece Claudio Enrique Soto Elgueda, e interpone demanda, en procedimiento monitorio, en contra de Industrias Plásticas Corvalan S.A., representada legalmente por Francisco Javier Corvalán Eriza, solicitando se declare improcedente su despido y se condene a la demandada a pagar el recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, todo con intereses y reajustes más costas. Por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se acoge la demanda y se declara, en consecuencia, que el despido del demandante es improcedente, por lo que se condena a la demandada a pagar el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, por las cantidades que se especifican, más los intereses regulados en el artículo 173 del Código del Trabajo; se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción promovida por la demandada en relación con las horas extraordinarias reclamadas. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad invocando las causales previstas en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en el artículo 477 del mismo texto legal, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: En cuanto a la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, la recurrente argumenta que, habiendo despedido al demandante por la causal de necesidades de la empresa, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, esto es: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Explica que, en el considerando séptimo del fallo, se razona: “la norma prohibitiva del artículo 454 Nº 1 inciso 2, le impide a la demandada invocar hechos distintos”, “Para los efectos de justificar en juicio la causal de necesidades de la empresa, la sola descripción señalada resulta ser insuficiente en términos tales, que no permiten siquiera construir una base fáctica para ese efecto”. En este sentido, afirma que no se han invocado hechos distintos, ya que efectivamente, como se señaló, hubo bajas en la producción, cambio en las condiciones del mercado o economía, por lo que hubo que racionalizar el sistema, tal como se indicó en la carta, de manera que no se ha dejado en indefensión a la contraparte, como lo pretende el sentenciador en su considerando octavo, ya que se han descrito los hechos justificativos en la carta de despido. Continúa sosteniendo que su parte rindió prueba documental y testimonial concluyente, con la que acreditó fehacientemente que la desvinculación del trabajador no fue un hecho arbitrario ni caprichoso de su representada, sino fundado en la racionalización o modernización de la empresa, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, dado el contexto actual económico y el precio del dólar que afectan directamente el desarrollo de actividades y materia primas de Industrias Plásticas Corvalán S.A.; que en ese sentido se vieron en la obligación, luego de un análisis profundo, de tener que hacer ocho despidos, entre ellos el del demandante, estimándolo procedente en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, circunstancias que fueron acreditadas en estrados. Sin embargo –continúa argumentando la recurrente- la sentencia termina exigiendo más allá de lo indicado por el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo y de los hechos indicados en la misiva de despido, por lo que erradamente rechaza la causal de despido. Agrega que si no se permitiere poner término al contrato de trabajo de un dependiente por los motivos expuestos y de manera justificada, finalmente se está derogando tácitamente la norma del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Sostiene que no admitir la procedencia justificada de esta causal para hechos como los especialmente descritos, implicaría limitar la legítima administración de una empresa, escenario en el cual los

Fallo

se declara, en consecuencia, que el despido del demandante es improcedente, por lo que se condena a la demandada a pagar el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, por las cantidades que se especifican, más los intereses regulados en el artículo 173 del Código del Trabajo; se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción promovida por la demandada en relación con las horas extraordinarias reclamadas. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad invocando las causales previstas en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en el artículo 477 del mismo texto legal, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: En cuanto a la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, la recurrente argumenta que, habiendo despedido al demandante por la causal de necesidades de la empresa, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, esto es: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Explica que, en el considerando s

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en antecedentes RIT M-162-2022, comparece Claudio Enrique Soto Elgueda, e interpone demanda, en procedimiento monitorio, en contra de Industrias Plásticas Corvalan S.A., representada legalmente por Francisco Javier Corvalán Eriza, solicitando se declare improcedente su despido y se condene a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica