JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ISLA DE PASCUA

HERRERA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA ORIENTE-HOSPITAL DEL SALVADOR

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-4-2022 del Juzgado de Letras de Isla de Pascua, se rechazó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Boris Gustavo Herrera Trapp, en contra del Hospital Hanga Roa y del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Carolina Azúa García, en representación del demandante, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se acogiendo la demanda de tutela laboral. Considerando. 1° Que en el recurso se reproducen múltiples razonamientos del sentenciador, algunos propios del proceso de formación de los hechos de la sentencia y otros relativos de la apreciación que hace el juez en cuanto al significado de hechos ya acreditados. También comenta varios de los

Fundamentos

considerandos de la sentencia sin si quiera referirse explícitamente a que parte de los mismos se refiere, intentando desacreditar lo afirmado por el sentenciador señalando: “no es efectivo” lo señalado por el señor magistrado; “la interpretación a contrario sensu efectuada por S.S. infringe las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”; “la interpretación del documento… es imposible”; que tal documento “tiene una única interpretación; “no a todas las personas les afecta de igual manera”, refiriéndose a la carga de trabajo; “es de público conocimiento que”; “llama profundamente la atención a esta parte”; “uno de los pilares de la democracia es justamente la fiscalización de las organizaciones civiles respecto de los órganos del estado”; “atenta en contra de lo que se denomina “la verdad jurídica”, “…etc.. En otras oportunidades se refiere a la institución del “ius variandi” contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo; reproduce doctrina; hace afirmaciones factuales como “una persona que durante años ha sido hostigada, perseguida, y vulnerada por sus superiores jerárquicos por padecer una depresión severa, no se le puede exigir que confié en que con un reclamo administrativo “formal”, cesen las vulneraciones en su contra, más aún si justamente las vulneraciones son ejercidas por la autoridad ante quien se debe deducir dicho reclamo”; y estima que el magistrado debió realizar un control de convencionalidad en relación con el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Para ilustrar la forma en que se construye el recurso cabe destacar uno de sus párrafos, refiriéndose al considerando décimo séptimo repetido: “En este sentido, justificar la reducción del tiempo de atención por ser la especialidad con más alta demanda, es perpetuar la precariedad y mala calidad de la atención del servicio público versus el privado, tal como declara el denunciante en su absolución de posiciones, que dice que la atención de un paciente traumatológico y atendido las especiales características de los usuarios del hospital de Hanga Roa, requieren de mayor tiempo de atención, así por ejemplo en las atenciones de policlínico debe considerarse los problemas de traslado del paciente -que debe desplazarse desde un extremo al otro del hospital-, luego viene la entrevista médica, examen físico, en algunas ocasiones deben tomarse radiografías y esperar sus resultados, diagnostico, indicaciones médicas, solicitud de interconsulta y registro de la atención en el sistema informático del hospital, en algunas ocasiones, además deben realizarse curaciones y otros procedimientos, paro lo cual claramente 20 minutos es de toda lógica que resulta absolutamente insuficiente; asimismo, en autos no logró acreditarse por la contraria, la modificación de este criterio técnico por parte de la autoridad, obedeciendo a un mero capricho que sólo busca dificultar el trabajo del doctor Herrera.”. 2° Que, lo antes referido y la extensión del

Fallo

fallo se cometió un vicio y de qué manera; especificando cómo fue que se infringió de modo manifiesto las máximas de la experiencia, la lógica formal o los principios científicamente afianzados al momento de dar por establecido o desechar tal o cual hecho en concreto. 3° Que, teniendo en consideración lo anterior y buscando en el libelo en estudio aquellas afirmaciones que pudiesen ser apreciados como una denuncia adecuada a la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo se lee en la página 7: “según las reglas de la sana crítica”, en la página 9: “conforme a las reglas de la sana crítica a de concluirse que”; a fojas 10 “contraria a las reglas de la sana crítica y la ya referida verdad jurídica”; a fojas 12: “toda vez que no tiene lógica” y “La ponderación de la prueba que realiza S.S a este respecto, contrarían absolutamente las máximas de la experiencia, conocimientos científicamente afianzados y las reglas de la lógica, ya que da pleno valor a la declaración del Dr. Salinas y enfermera Araya…” … etc.; sin explicitar cómo fue que se infringió de modo manifiesto las máximas de la experiencia, la lógica formal o los principios científicamente afianzados al momento de dar por establecido o desechar tal o cual hecho en concreto. 4° Que por lo antes razonado el recurso de nulidad será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 474, 479, 480, y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por doña C

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-4-2022 del Juzgado de Letras de Isla de Pascua, se rechazó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Boris Gustavo Herrera Trapp, en contra del Hospital Hanga Roa y del Se

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