JUZGADO DE GARANTIA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

MP C/ MARIANO ALEXANDER TOLOZA ESPINOZA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA (DESE ORDEN DE EGRESO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público apeló de la resolución dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de San Pedro de La Paz, de 2 de agosto en curso, que negó lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada María José Parada Olivera, formalizada como autora del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la ley 20.000 en desarrollo consumado, dejándola sujeta a la cautelar de arresto domiciliario total, prevista en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Estima el Ministerio Público que la necesidad de cautela sólo se satisface con la prisión preventiva, en atención a la gravedad de la pena asignada al delito, a la naturaleza y carácter del mismo y al hecho de registrar una condena pretérita por hurto falta y una causa pendiente por hurto simple; circunstancias que llevan a considerar que la libertad de la imputada constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Por su parte, la defensa de Parada Olivera solicitó la confirmación de la resolución en alzada, por los argumentos expuestos en esta audiencia. 2.- Que para una adecuada decisión, resulta ineludible tener presente tanto las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad, conocidas como Reglas de Tokyo, como asimismo las denominadas Reglas de Bangkok para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de Libertad para las Mujeres, que refieren la necesidad de otorgar preferencia, en el caso de la mujer delincuente, a medidas no privativas de libertad tanto al dictar sentencia como al decidir acerca de medidas cautelares. 3.- Que, así las cosas, teniendo especialmente presente que la imputada es madre de un lactante de tres meses y de un niño menor de dos años, y que la privación de libertad en su domicilio constituye una medida cautelar que, por ahora, asegura suficientemente los fines del procedimiento, esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149, 155 letra a) y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de La Paz en la causa RUC 2300576298-7, RIT 1125-2023, que negó lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada María José Parada Olivera, decretando a su respecto la privación de libertad total en su domicilio, prevista en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Dese inmediata orden de egreso para la imputada María José Parada Olivera, si no estuviere privada de libertad por otra causa. Comuníquese al tribunal a quo y devuélvanse los antecedentes. A las comparecientes se les tiene por notificadas de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia. Sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-1026-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CUGA/xsr Concepción, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público apeló de la resolución dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de San Pedro de La Paz, de 2 de agosto en curso, que negó lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada María José Parada Olivera, formalizada como autora del delito

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