FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/OLMEDO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero de su fundamento cuarto, del primer parágrafo de la motivación séptima y de los razonamientos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca una manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 28 de enero de 2021, puesto que a través de ese libelo la actora hizo evidente su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Por otra parte, el inciso 1° del artículo 8 de la Ley N° 21.226 dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. A su vez, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, introducido por la Ley N° 21.379, preceptúa que: “A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respec
Fundamentos
considerando que la demanda fue presentada el 28 de enero de 2021, vale decir, mientras se hallaba vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus prórrogas, aparece con nitidez que, al menos en principio, la prescripción que podría afectar a la acción deducida por la demandante se habría interrumpido en los términos descritos, esto es, en tanto la demanda no fuera declarada inadmisible y, además, fuera “válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, término de excepción que se debe entender concluido el día 30 de noviembre de 2021, conforme a lo prevenido en la Ley N° 21.379. 4° Al respecto cabe consignar que, sin embargo, el examen de los antecedentes pone de relieve que, si bien la demanda fue declarada admisible, no se dio debido cumplimiento a la exigencia de notificación dentro del plazo de “cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado”. En efecto, concluido el estado de excepción constitucional en los términos dichos, es decir, el 30 de noviembre de 2021, el aludido plazo de cincuenta días hábiles venció, a su turno, el 31 de enero de 2022, en tanto que la demanda fue notificada el día 16 de febrero de ese mismo año. 5° Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no se ha visto beneficiada con la interrupción de la prescripción consagrada en el inciso 1° del artículo 8 de la Ley N° 21.226 y que, en consecuencia, los plazos que rigen en este ámbito se han contar de acuerdo a las normas generales que regulan la materia. 6° Desde esa perspectiva, cabe dejar asentado que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva aplicable en la especie se verificó con la notificación de la demanda, esto es, con fecha 16 de febrero de 2022, actuación que, como surge de lo expuesto más arriba, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, contexto en el cual no cabe sino acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta, tal como decidió el juez de primer grado, motivo que se estima suficiente para desestimar el recurso de apelación deducido. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de abril de dos mil veintidós, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 5957-2022 Civil. Redactó el ministro señor Quezada. Pronunciada por la Décima
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Santiago, cuatro de agosto del año dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero de su fundamento cuarto, del primer parágrafo de la motivación séptima y de los razonamientos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde te
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