GONZÁLEZ/MEDEL
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece don Felipe Salvador Amory González Parraguez, quien deduce recurso de protección contra Isapre Consalud S.A., por haber puesto término al contrato de salud que les ligaba, estimando que habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es: “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no le correspondan o que sean mayores a los que procedan.” Considera que el acto impugnado es ilegal y arbitrario y que atenta en contra de las garantías establecidas en el artículo 19 N.º 1, 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que suscribió un contrato de salud con Isapre Consalud S.A. en junio de 2016 y que en septiembre de 2022 presentó una licencia médica psiquiátrica que fue inicialmente rechazada por la Isapre, por considerar que el reposo prescrito no se encontraba justificado, pero que, luego deducir un reclamo en contra de la decisión de la Isapre, la misma fue aprobada por la COMPIN, quien autorizó el pago del subsidio. Explica que en marzo de 2023 intentó pedir una hora de consulta médica, pero el sistema computacional no se lo permitió, ya que había sido desafiliado de la Isapre. A raíz de esto, tomó contacto con el Centro De Atención Telefónica de Isapre Consalud, donde le indicaron que el 30 de noviembre de 2022, se había puesto término unilateral a su contrato de salud, ya que habría obtenido beneficios indebidos al conseguir una licencia médica fraudulenta. Alega que la decisión de la recurrida deviene en ilegal y arbitraria al no cumplir con los requisitos del procedimiento establecido en el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, ya que no se le ha indicado claramente la causal de término ni se le han entregado antecedentes que la justifiquen. En todo caso, sostiene que la causal invocada no se ajusta al caso, puesto que se exige haber obtenido indebidamente más de un ben
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Segundo: Que el acto que el recurrente tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la decisión adoptada por la ISAPRE recurrida de poner término al contrato de salud que les vinculara. Tal resolución se ha sustentado por la entidad previsional en la causal prevista en el artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vale decir, en el hecho de que el afiliado habría impetrado indebidamente un beneficio que no le correspondía. En concreto, un subsidio de incapacidad asociado a la licencia médica folio 75859864 emitida por el médico Juan Alfredo González Neira, respecto de la cual la ISAPRE se ha convencido que sería producto de una posible falsificación; Tercero: En cuanto a la improcedencia de la acción constitucional, alegada en su informe por la recurrida, debe apuntarse que la circunstancia de existir otra clase de acciones o de procedimientos por medio de los cuales sería posible la revisión del acto cuestionado no significa que esas otras vías deban desplazar a una acción de esta estirpe, tanto por su rango constitucional como por su manifiesto propósito de tutela de derechos fundamentales. Tan cierto es lo que se expresa que el mismo artículo 20 de la Carta Fundamental prescribe que el conocimiento y decisión de esta clase de asuntos lo es “sin perjuicio de los demás derechos” que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes; Cuarto: En cuanto al fondo, debe ponerse en relieve que la misma recurrida adjuntó a su informe un reporte denominado “Histórico de Licencias” en el cual consta que la licencia médica reprochada por la ISAPRE (folio 75859864) fue finalmente autorizada al haberse acogido una reclamación por parte de la autoridad sanitaria respectiva (COMPIN), sin que conste actuación en sentido contrario por la actual recurrida; Quinto: En esas condiciones, carece de sustento la imputación formulada por la ISAPRE Consalud, de manera que la decisión de poner término al contrato de salud deriva en un acto ilegal –por aplicarse la causal invocada a un caso que no corresponde-; y, además arbitrario, ya que tal resoluci
Fallo
Por estas razones, solicita el rechazo del recurso interpuesto en su contra. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Segundo: Que el acto que el recurrente tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la decisión adoptada por la ISAPRE recurrida de poner término al contrato de salud que les vinculara. Tal resolución se ha sustentado por la entidad previsional en la causal prevista en el artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vale decir, en el hecho de que el afiliado habría impetrado indebidamente un beneficio que
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Felipe Salvador Amory González Parraguez, quien deduce recurso de protección contra Isapre Consalud S.A., por haber puesto término al contrato de salud que les ligaba, estimando que habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es: “Impet
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