A.F.P. PROVIDA S.A. CON JARAMILLO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1.- El cobro de las obligaciones previsionales cuyo pago se persigue en estos autos, dice relación con aquellas devengadas por el período correspondiente a los meses de mayo y octubre del año 2004 pertenecientes a dos trabajadores por el monto total $44.172.- 2.- Para dilucidar la cuestión debatida por las partes se debe tener presente el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establece lo siguiente: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”, resultando imprescindible la fijación de dicha circunstancia, a fin de la determinación del plazo. 3.- Es de advertir, que, en el caso de autos, acompañó como prueba documental una imagen del Servicio de Impuestos Internos, consistente en informe sobre la situación tributaria de doña Mónica Cristina Jaramillo Sadlow, donde se indica que el “contribuyente presenta Término de Giro en base a Res. Ex. N° 41 del 2002”, desde el mes de abril del año 2003 y que además rindió prueba testimonial de don Héctor Javier Mundaca Villanueva, quien señaló que doña Mónica desde hace más de 15 años no registraba actividad comercial, manteniendo conocimiento por haber sido contador de la ejecutada, y que los trabajadores deben haber prestado servicios hasta el año 2004. A lo anterior debe agregarse que con el certificado de defunción aportado a la causa, se acredita el fallecimiento de uno de los trabajadores, durante el año 2011. 4.- De lo expuesto, es plausible y verosímil concluir que los servicios no se prolongaron más allá del año 2004, por lo que al haberse interpuesto la demanda ejecutiva, con fecha 20 de mayo del año 2014, y verificado el requerimiento el 27 de Julio del año 2020, esto es prácticamente 16 años después de terminados los servicios, menester es llegar a la conclusión que la acción ejecutiva de autos se encuentra prescrita. Por los fundamentos anteriores, además de lo previsto en los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 inciso 21° del Decreto Ley 3.500, Se revoca la resolución apelada de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada en la causa RIT P-195-2014 del Juzgado Letras de La Unión y en su lugar
Fallo
se resuelve: Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, negándose lugar a la ejecución. Redacción a cargo del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Laboral-Cobranza 235-2023
Texto Completo (Preview)
Valdivia, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1.- El cobro de las obligaciones previsionales cuyo pago se persigue en estos autos, dice relación con aquellas devengadas por el período correspondiente a los meses de mayo y octubre del año 200
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