LUIS GARCIA ZAMBRANO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 252-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 20-0-0275710-9, RIT O-606-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulado “García con Hospital Padre San Alberto Hurtado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada; además, se rechazó la demanda interpuesta por don Luis Antonio García Zambrano en contra del Hospital Padre San Alberto Hurtado, representada legalmente por don Ernesto Bahnke Gutiérrez, sin costas. Contra este fallo, en cuanto rechaza la demanda, la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, en la del artículo 477 del mismo texto legal, y en subsidio de ambas, la causal del Artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por resolución de ocho de mayo último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el veintiocho de julio pasado ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados, en representación de la demandante y de la demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expresa que el tribunal incurrió en vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba rendida, específicamente, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia recurrida, la jueza a quo estimó, al analizar las pruebas aportadas, que los hechos acreditados y las labores para las que fue contratado el demandante se enmarcan en una relación contractual civil de honorarios y no laboral, entendiendo que la apreciación de la prueba vulnera el artículo 456 del Código del Trabajo. Aduce que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida por las partes, se concluyó erróneamente que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, a pesar que se configuran todos los elementos de la relación laboral. Esgrime que la sentencia infringe las normas de la lógica, en particular las reglas de la (no) contradicción. En cuanto a ésta regla, indica que se vulnera en los considerandos noveno y duodécimo, los que transcribe, aseverando que la conclusión contenida en éstos es incorrecta, pues una correcta valoración de los medios probatorios implicaba entender que los hechos acreditados dan cuenta que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, sobre todo a una persona, médico cirujano, que trabaja en un hospital público, regido por el Estatuto Administrativo, sujeto a dirección y con turnos que debía cumplir. Añade que los propios hechos acreditados en el considerando noveno, dan cuenta de abundantes indicios de laboralidad, como la prestación de servicios sin solución de continuidad, la existencia de una jornada de trabajo y el cumplimiento del horario (turnos), todos elementos propios de un contrato individual de trabajo conforme a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. De esta forma, refiere que la valoración de la prueba atenta contra la naturaleza jurídica del contrato, pues la califica como una de carácter civil, no obstante encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los citados artículos 7° y 8° del Código del Trabajo y del artículo 11 de la ley 18.834. Concluye señalando, que los contratos suscritos por el demandante, no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo acorde al mérito de la prueba rendida y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pues es uno o lo otro, mas no ambos, toda vez que la naturaleza y los elementos característicos de los dos tipos de contratos son absolutamente contrarios entre sí. Al efecto, señala que de una lectura del considerando noveno y duodécimo, se observa que la jueza realiza una errada aplicación de las normas de la sana crítica, al aseverar que las funciones desarrolladas por la demandante no corresponden a indicadores de subordinación y dependencia. A continuación transcribe el considerando ya citado, y aduce que existe una incorrecta conclusión en el argumento indicado por la sentenciadora, pues, de los propios hechos acreditados por el tribunal en el considerando noveno, se acreditan abundantes indicios de laboralidad, como el cumplimiento de una jornada semanal por turnos prefijados, asistencia y cu
Fallo
por tanto, sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas ajenas a este derecho. Sostiene que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la ley 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie el Hospital Padre San Alberto Hurtado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se ha desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo, por lo que correspondía calificar como una vinculación laboral sometida al Código del Trabajo, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece el referido estatuto civil, toda vez que el actor ejecutó sus servicios en razón de una función habitual del organismo, de manera no accidental y no realizando cometidos específicos. Por lo anterior, señala que conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida, debió establecerse el imperio legal de la contra excepción del artículo 1° del Código del Trabajo, debido a que la correcta aplicación de la ley indica que si una persona natural ingresó a prestar servicios en la Administración del Estado, en este caso, Hospital Padre San Alberto Hurtado , en la forma que dicha normativa especial prevé, o con una calidad jurídica
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San Miguel, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 252-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 20-0-0275710-9, RIT O-606-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulado “García con Hospital Padre San Alberto Hurtado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la
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