GONZÁLEZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece MANUEL ESPINOZA TORRES, Abogado Procurador Fiscal Subrogantes de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en Arturo Prat 847, oficina 202, Temuco, Región de la Araucanía, en autos individualizados en la presuma de esta presentación, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2023, dictada por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Marta Paola Alvarez Basáez, notificada con esa misma fecha, con la finalidad de que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por la causal de nulidad que se invoca en este recurso, invalide dicha sentencia, resolviendo de acuerdo a lo que se solicita en su petición concreta. Se invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, ello en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo y artículo 7° del Código del Trabajo y 40 del DL 2695 (normas decisoria litis). La citada letra b) del artículo 478 establece que procede la nulidad "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica" y, en su virtud, solicito que se anule la sentencia en cuanto condena al Fisco de Chile y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. La sentencia recurrida incurrió en este vicio, al establecer, como hecho de la causa, la existencia de una relación laboral y que los servicios prestados no cumplieron con las condiciones establecidas en el artículo 11 del Estatuto Administrativo: Para la recurrente se ha vulnerado el principio de razón suficiente ya que: 1.- En primer lugar, en cuanto a la afirmación relativa a que no se cumplen los requisitos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, no obstante haberse establecido que la parte demandante prestaba servicios respecto de un programa específico. Esta afirmación
Fundamentos
Considerando 12ª) Si en los contratos a honorarios se establecía que el demandante debía prestar servicios en un programa de terminado, no es posible dar por no acreditado el hecho exigiendo. Menos aún si en el mismo considerando se indica que lo anterior queda refrendado por la declaración de testigos. En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante prestaba servicios en su calidad de profesional, para una función específica: saneamiento de la pequeña propiedad raíz, en labores propias de su profesión. 2.- Adicionalmente, esta falta de fundamentación se demuestra con lo establecido en la ley, específicamente por el artículo 40 del DL. 2695, que FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y PARA LACONSTITUCION DEL DOMINIO SOBRE ELLA, en forma expresa faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para contratar personal a honorarios precisamente con el objeto de cumplir sus fines: “Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente texto, aparte de su dotación normal, el Servicio podrá contratar personal en forma permanente o transitoria, por jornadas completas o parciales, sobre la base de honorarios o en cualquiera otra forma, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.”. Fácil es advertir que la función para la que fue contratado el demandante era absolutamente específica, tanto así, que la ley en forma expresa facultó al Ministerio de Bienes Nacionales para contratar bajo esta modalidad, y dichas funciones fueron desempeñadas en el marco de convenios también específicos, dirigidos a destinatarios especiales. Todo lo anterior da cuenta de la falta de motivación de la sentencia en cuanto a sostener que no se trataba de servicios específicos. 3.- El hecho que los servicios se hayan mantenido en el tiempo, gracias a la renovación anual de los contratos a honorarios, en caso alguno impide calificarlos como a honorarios y no pueden transformarlos en una relación laboral, más aún si durante este lapso la demandante se desempeñó en el marco de un programa claramente acotado, sin que pueda sostenerse que los servicios se prestaron durante un tiempo excesivo. 4- Por último, respecto a las demás circunstancias a que se alude en la sentencia, como son jornada, feriado, órdenes, etcétera, en ningún caso impiden la contratación de conformidad al artículo 11 del estatuto Administrativo, ya que lo esencial, para no desbordar la norma, se refiere a que las funciones sean específicas. Los “supuestos indicios de laboralidad” existentes entre el demandante y el Fisco de Chile, la parte demandante nunca recibió una “remuneración” tal como se concibe en nuestra legislación laboral, sino que sus ingresos correspondieron al honorario, que se pactó al iniciarse la prestación de servicios, que, como se señaló, corresponde a una determinada suma alzada, la que se pagaba en parcialidades, previo informe de desempeño a que se obligaba a presentar a fin de verificar que se cumplía con los cometidos encom
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478, letra B, del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme al artículo 4 de la Ley 18.883, podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. SEGUNDO: Como se aprecia la norma en análisis contemplan tres hipótesis diversas de contratación 1.-) Primera hipótesis: Contratación de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. ii) Segunda hipótesis: Contratación de extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera, para realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. iii.- Tercera hipótesis
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Comparece MANUEL ESPINOZA TORRES, Abogado Procurador Fiscal Subrogantes de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en Arturo Prat 847, oficina 202, Temuco, Región de la Araucanía, en autos individualizados en la presuma de esta presentación, interpo
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