ALARCÓN/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la resolución dictada en audiencia preparatoria de fecha seis de junio del año en curso, que acogió la excepción de finiquito promovida por la demandada de autos, haciendo consistir el agravio, en primer término, en la circunstancia de considerar que la decisión de resolver inmediatamente la excepción de finiquito en audiencia preparatoria aparece como una decisión apresurada y al margen de la ley, por cuanto aquella es una excepción que, por expresa disposición legal, se debe resolver al momento de dictarse sentencia definitiva, al tenor de lo prescrito en el artículo 453 N° 1 incisos cuarto y quinto del Código del Trabajo; y, en segundo término, de forma subsidiaria, hace consistir el agravio en la extensión al poder liberatorio de los finiquitos suscritos que la juez del grado otorga y que no serían en ningún caso extensibles a las acciones deducidas en juicio. SEGUNDO: Que la recurrida acusa la improcedencia formal del recurso de apelación por no haber sido deducido en la audiencia preparatoria en la que tuvo lugar la resolución impugnada, atendido lo prescrito en el artículo 453 N° 1 inciso sexto del Código del Trabajo y, además, en lo sustancial, reitera el poder liberatorio del finiquito. TERCERO: Que el principio de legalidad es uno de los cimientos sobre el cual descansa la garantía del debido proceso, cuya materialización, a propósito de la ritualidad de los juicios, se despliega por intermedio del principio del orden consecutivo legal, conforme al cual la estructura de un determinado procedimiento viene preestablecida por el legislador, definiendo de esta forma no solo las etapas del mismo, sino también el contenido de cada una de ellas, de un modo absolutamente vinculante, no únicamente para los intervinientes, sino también para el Juez, motivo por el cual las disposiciones referidas a la sustanciación de un juicio detentan la naturaleza de normas de orden público, y por ta
Fallo
por tanto, intangibles tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes. CUARTO: Que en ese estado, en el procedimiento de aplicación general regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, sosteniéndose en los principios referidos el legislador ha deslindado de manera clara y precisa cada una de sus fases y, en lo que interesa, en relación a la audiencia preparatoria y las excepciones promovidas por el demandado del tenor de lo prescrito en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo se desprende que contestadas las mismas por el actor, la regla general será tramitarlas con la cuestión principal debiendo ser resueltas en la sentencia definitiva y, excepcionalmente, el Juez deberá fallar de manera inmediata, en aquella oportunidad, excepciones, siempre y cuando concurran dos requisitos copulativos: uno) que se trate de excepciones enumeradas de forma taxativa en la norma, esto es, la incompetencia, la de falta de capacidad o de personería del demandante, la de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento; y, dos) siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Así entonces, no reuniéndose tales presupuestos, la excepción debe ser tramitada y resuelta en definitiva, regulación diferenciada en la que trasunta el resguardo del debido proceso, en virtud de lo cual las partes podrán, legítimamente, ejercer efectivamente su derecho de defe
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Antofagasta, a tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la resolución dictada en audiencia preparatoria de fecha seis de junio del año en curso, que acogió la excepción de finiquito promovida por la demandada de autos, haciendo consistir el agravio, en primer término, en la circunstancia de considerar que la decisión d
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